Corte Suprema acoge demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones

25-julio-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a demanda de declaración de relación contractual de carácter laboral entre las partes, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por trabajadora que se desempeñó en la Delegación Presidencial Regional de La Araucanía.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a demanda de declaración de relación contractual de carácter laboral entre las partes, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por trabajadora que se desempeñó en la Delegación Presidencial Regional de La Araucanía.

En fallo unánime (causa rol 161.804-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras María Cristina Gajardo, María Soledad Melo, Eliana Quezada y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Pía Tavolari– estableció que se incurrió en error de derecho al rechazar el pago del seguro de cesantía de la trabajadora.

“Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales y de cesantía, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un convenio de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en su origen por la presunción de legalidad y en que el prestador tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que este las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que del mérito de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada y de los antecedentes allegados por las partes, es posible concluir que la prestación de servicios se formalizó mediante la suscripción de ocho contratos a honorarios. En ellos se incorporaron cláusulas contractuales por la que la actora, en calidad de prestadora de servicios, se obligaba a efectuar el pago de sus cotizaciones previsionales y de salud en los siguientes términos: ‘Es de exclusiva responsabilidad y cargo del prestador de servicios pagar las cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de salud en conformidad a las normas legales vigentes’ (contratos celebrados entre los años 2020 a 2022); ‘Es de exclusiva responsabilidad y cargo del prestador de servicios pagar las cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y de salud en conformidad a las normas legales vigentes, cumpliendo las disposiciones de la Ley N° 20.255 de 2008, modificada por la Ley N° 20.894 de 2016, especialmente el párrafo IV, disposiciones transitorias del Título IV, sobre obligación de cotizar de los trabajadores independientes’ (contratos del año 2019); y ‘El asesor deberá cumplir con las disposiciones de la Ley N° 20.255 de 2008, modificada por la Ley N° 20.894, especialmente el párrafo IV, disposiciones transitorias del Título IV, sobre obligación de cotizar de los trabajadores independientes’ (contratos del año 2018)”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “En consecuencia, habiéndose obligado la actora, durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, a enterar directamente las cotizaciones previsionales y de salud en los organismos pertinentes, no resulta procedente condenar a la demandada a su solución, en concordancia con lo establecido en el Título IV de la Ley N° 20.255, puesto que cualquier ‘laguna’ en la cuenta de capitalización individual del trabajador sería consecuencia de su propio incumplimiento y, por consiguiente, no hay daño previsional que reparar, lo que torna improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado”.

“Tratándose de dependientes con contrato indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente”, aclara la resolución.

“Entonces –ahonda–, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que el empleador solo debe solucionar el porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público”.

“Que las razones entregadas son suficientes para dar lugar al arbitrio deducido por la Delegación Presidencial Regional de la Araucanía, por cuanto el fallo impugnado dio lugar al entero parcial de las cotizaciones de seguridad social, incurriendo en una errada interpretación de las disposiciones aplicables, con influencia sustancial en lo dispositivo”, concluye el fallo de nulidad.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “y manteniéndose las decisiones de la sentencia de instancia no afectadas por la invalidación, se decide que:
I.- Se declara que la relación contractual existente entre las partes fue de carácter laboral, y se extendió, desde el 9 de agosto de 2018 al 15 de agosto de 2022, y que fue injustificado el despido de que fue objeto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:
a).- $1.480.000, correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.
b).- $5.920.000, por concepto de indemnización por años de servicios.
c).- Recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
d).- $5.058.640 por concepto de feriado devengado por el periodo en que se extendió la relación laboral.
e) Cotizaciones de cesantía devengadas desde agosto de 2018 a agosto de 2022, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.
II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra e) devengaran los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la pretensión de pago de las cotizaciones previsionales y de salud por el tiempo en que se extendió la relación laboral y por la sanción de nulidad del despido”.