2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechaza reclamación de multa de empresa de transporte

22-julio-2024
El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación de multa interpuesta por la empresa Transportes Rioja Limitada, y mantuvo la sanción por 60 UTM por no dar cumplimiento a la resolución que autorizó distribución excepcional de jornada laboral de grupo de trabajadores.

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la reclamación de multa interpuesta por la empresa Transportes Rioja Limitada, y mantuvo la sanción por 60 UTM por no dar cumplimiento a la resolución que autorizó distribución excepcional de jornada laboral de grupo de trabajadores.

En el fallo (causa rol 734-2023), el juez Francisco Veas Vera descartó error en la resolución que rechazó solicitud de reconsideración de la multa aplicada a la recurrente por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

“Que teniendo en consideración lo anterior, en primer lugar, sobre la existencia de error de hecho y la posibilidad de dejar sin efecto la multa de autos por la existencia de un error de hecho, entiende este juez que la normativa es bastante clara respecto a que el error de hecho se tiene que dar de manera manifiesta al momento de aplicar la sanción, y esto por supuesto se refiere a errores de hecho en que puede incurrir el órgano administrativo, cuestión que en la especie no ocurre”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “El fiscalizador no incurrió en un error de hecho en la imposición de la multa, el fiscalizador tuvo a la vista una resolución que autorizaba distribución excepcional de jornada, y tuvo a la vista los registros de asistencia, y constató que una cosa no cuadraba con la otra, y eso no es un error de hecho, el error pudo haber venido de parte de la empresa al momento de exhibir la documentación, pero eso no es un error al momento de imponer la multa, eso es un error al momento de exhibir la documentación”.

“Luego –prosigue–, el órgano administrativo resuelve en concordancia con la documentación que le fue exhibida, sin que el fiscalizador tenga la obligación de hacer ninguna clase de rastreo de alguna otra resolución que pudiese haber existido que autorizara una distribución de jornada diferente, porque la recopilación de información correcta es responsabilidad del fiscalizado, en este sentido, y más allá de las expresiones que ocupa la resolución reclamada, el criterio de fondo es correcto, en el fondo se está pidiendo dejar sin efecto una multa por parte de una empresa, en base a un error que deriva de una incorrecta exhibición de documentos, y no se puede alegar error de hecho de una multa, cuando ese error deriva de la mala exhibición documental que se hizo en su momento”.

Para el tribunal laboral: “No se puede reprochar a una resolución administrativa que haya resuelto conforme al mérito del proceso administrativo, y conforme a los documentos que constan en el procedimiento administrativo, en base a documentos que son generados, adjuntados o accedidos después de que ya se impuso la multa, y que el fiscalizador no tuvo a la vista en su oportunidad. Por lo tanto, entiende este juez que el criterio general que establece la resolución reclamada es correcto respecto del error de hecho que no existe”.

“En la especie se hizo una evaluación correcta de los antecedentes que si se tuvieron a la vista y los errores en que incurrió la parte reclamante no son imputables a la resolución, y por lo tanto no da lugar a dejarla sin efecto, son cuestiones que tiene que asumir como costo de la parte que no exhibió correctamente la documentación. En este sentido, la solicitud se debe rechazar en cuanto a lo principal”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “Respecto de la solicitud subsidiaria de dejar sin efecto la multa, el hecho de que en cuanto al fondo del asunto no haya infracción porque efectivamente había una resolución que autorizaba la distribución de jornada conforme a la distribución que se hacía en los hechos, no es una cuestión del artículo 511 del Código del Trabajo, ese es un argumento para reclamar la multa, pero no es un argumento para la solicitud de reconsideración. No es una cuestión de hecho, si no que es un argumento que es una discusión de derecho. Luego, y como lo señalábamos antes, tampoco es una discusión del artículo 511 del Código del Trabajo la proporcionalidad de la multa, si el monto resulta proporcionado o desproporcionado a la gravedad de las infracciones, es una cuestión que es propia de una revisión judicial de la multa, pero conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, no se puede rebajar la multa porque sea desproporcionada, se puede rebajar la multa solo si se acreditó el cumplimiento de la normativa, y sobre esto, hay que tener en consideración lo que se le expuso a la administración al momento de solicitar la reconsideración”.

“Si bien en el párrafo final de la reconsideración hay una mención a que debería tenerse en consideración que la conducta sancionada fue corregida, el hecho es que al momento de tratar específicamente las razones por las cuales tiene que ser rebajada la multa, lo que hay en la reconsideración, tal como en la reclamación de autos, son argumentos relativos a la proporcionalidad, no hay argumentos relacionados con la corrección, lo que hay respecto a la corrección es una mención, pero cuando se establecen las razones por las cuales se está pidiendo que se rebaje la multa, es única y exclusivamente relacionado con la proporcionalidad, y eso es lo que resuelve la resolución reclamada”, aclara la resolución.

“En el punto 5 de la resolución reclamada –continúa– se hace referencia al alegato de desproporcionalidad, porque eso fue lo que se alegó. Se hace una referencia a que estaría conforme a los parámetros legales, lo cual es cierto, pero el punto es que aunque no estuviese conforme a los parámetros legales, si es que no se está discutiendo reclamación de multa, sino que se está haciendo una reconsideración, la proporcionalidad al momento de imponer la multa no es un debate que estaba abierto en esa oportunidad, y esta situación se reitera en la reclamación judicial, en la parte de la reclamación judicial que se refiere a petición concreta, no hay referencias a haberse dado cumplimiento a la normativa, a lo que hay referencia es a que el monto seria exorbitante, en atención; uno, a que no hay sanciones anteriores por la misma circunstancia, y dos, a que jamás hubo incumplimiento, que son dos argumentos atendibles, pero que no se refieren al supuesto del numeral 2, por lo tanto, si bien se pudiese hacer una valoración acerca de si es que informar a la Inspección del Trabajo que hubo un error y adjuntar la documentación correcta puede o no ser considerado cumplimiento de la normativa infringida, que podría ser, el caso es que esa no fue la alegación, y el alegato y la discusión que se dio en la reconsideración. En la reconsideración lo que se hizo fue alegar sobre la proporcionalidad de la multa. De esta manera, sobre la petición subsidiaria, hay una cuestión técnica, jurídica, formal, cuál es el medio de impugnación para ventilar los argumentos que estaban siendo ventilados, y ese medio de impugnación, es la reclamación de la multa, no la reconsideración, en ese sentido, también se ajusta a derecho en lo resuelto respecto a la solicitud de rebaja. En razón de lo cual entiende el Tribunal que debe ser rechazada la solicitud de reclamación en todas sus partes”, concluye.

“Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana critica, estima el Tribunal que no hay otros antecedentes que permitan hacer variar las conclusiones a las que se ha arribado precedentemente. Se ha tenido en consideración las distintas resoluciones, notificaciones de resoluciones, y en general la documentación de la parte demandante, resoluciones exentas que autorizan la distribución de jornada, contrato de trabajo, anexos, registros de asistencia, carta rectificatoria y la declaración del testigo, van todos a lo mismo, al hecho de que hubo un error en la exhibición documental, cuestión que puede ser cierta, pero que no afecta lo resuelto al tenor de la acción impetrada y de la solicitud realizada al órgano administrativo en su oportunidad, que son cuestiones al final del día de contenido legal, que afecta la procedencia de la acción impetrada. Sobre la parte de la prueba de la parte reclamada, solamente sobreabundan las consideraciones ya expuestas”, explica la resolución.

Por tanto, se resuelve: “Que se rechaza la reclamación interpuesta por TRANSPORTES RIOJA LIMITADA en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, manteniéndose la resolución N°1311-18579/2023 en los mismos términos que fue dictada”.

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