Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de nulidad de despido de trabajador municipal

09-julio-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la Municipalidad de San Ramón.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones de trabajador desvinculado por la Municipalidad de San Ramón.

En fallo unánime (causa rol 15.117-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, el ministro Juan Manuel Muñoz Pardo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry Court y Fabiola Lathrop Gómez– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste.

“Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en ‘Determinar la aplicación en esta causa de la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo a la municipalidad’”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte en la causa Rol N°37.266-2017, en que se sostiene que, para el caso de un trabajador del municipio, en que se ha reconocido la existencia de la relación laboral, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, nulidad del despido, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en un principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentren típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, por lo que rechaza esta acción”.

“Que, por su parte, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, motivado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, arguyendo que la sanción de nulidad del despido es procedente cuando la sentencia del grado establece la existencia de una relación laboral, pues no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, ya que constata una situación preexistente, y se ha dicho que resulta procedente a un empleador que no enteró las cotizaciones de seguridad social de su dependiente, como la legislación lo ordena, aun cuando haya sido la sentencia impugnada la que constató la real naturaleza del contrato, atendido el concepto de remuneración y la obligación previsional consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, y reafirmada en los artículos 17 y 19 del Decreto Ley Nº3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, de lo que se desprende que la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores que es descontada por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía, que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley le fija”, añade.

“Razonamientos –ahonda– que han llevado a concluir que la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley que se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo. Luego si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la sanción que el mismo artículo contempla en el inciso séptimo”.

“Así, razona, se ha incurrido en la infracción de ley al dejar de aplicarla a un caso que previene, por lo que, en sentencia de reemplazo señala que siendo hechos de la causa que la relación laboral se extendió hasta el 12 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar el despido indirecto, y que el empleador incumplió sus obligaciones, entre otras, al pagar una remuneración menor a la que le correspondía al trabajador, generándose diferencias que adeuda y se le condena a pagar, al no enterar lo correspondiente a las cotizaciones previsionales, procede imponer la sanción que al efecto contempla la ley”, afirma la resolución.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.

“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, aclara el fallo.

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que la sentencia de contraste reconoce la existencia de una relación laboral sobre la base de la suscripción de distintos contratos a honorarios, en razón del principio de la realidad, al existir subordinación y dependencia del actor para con el municipio, lo que no ocurrió en el caso de autos, puesto que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo, que no otorga ninguna presunción de legalidad que permita entender que la municipalidad no se encuentra típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido”, concluye.