La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que decretó la absolución del entonces concejal de la Municipalidad de San Ramón, David Antonio Cabedo Rosas, del cargo que le formuló el otrora alcalde de la comuna, Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, como autor del delito de injurias graves.
En fallo unánime (causa rol 2.473-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Pablo Rodríguez y la abogada (i) Claudia Candiani– descartó que las expresiones vertidas por el demandado en un matinal de televisión, en junio de 2021, constituyan una afectación a la honra del edil y que se enmarcan en la labor fiscalizadora del concejal.
“Que para la doctrina, los elementos que configuran el tipo penal son dos: un elemento objetivo y uno subjetivo. El primero consiste en la necesidad de una exteriorización que puede ser hecha de dos formas según el legislador: a través de la expresión y la acción. La expresión se refiere solamente a la palabra hablada, mientras que la acción se refiere a cualquier medio o sistema por el cual podamos exteriorizar una opinión –excluyendo la palabra hablada– como pueden ser gestos, movimientos, dibujos, montajes fotográficos, incluida la palabra escrita, la cual el legislador se preocupó de desarrollar en el artículo 422 del mismo cuerpo legal, debido a su importancia. Este primer elemento es de naturaleza objetiva”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El segundo elemento, de carácter subjetivo, está determinado por la finalidad de la expresión o la acción incurrida; la que debe estar dirigida con la intención de lesionar el honor y la dignidad de una persona. Para Garrido Montt, este elemento, denominado animus injuriandi, consiste en ‘una voluntad de causar un daño al ofendido, diverso al dolo, que involucra el conocimiento que la acción o expresión es objetivamente agraviante para la víctima’. (La tipificación de los delitos de injuria y calumnia y su efecto inhibitorio en el ejercicio de la libertad de expresión en Chile. Pablo Viollier y Matías Salinas)”.
“Que el contexto en el que se profirieron las expresiones tildadas de injuriosas, del que se da cuenta en el considerando quinto de este fallo, resulta relevante para determinar si, en la especie, hubo por parte del querellado ánimo de afectar el honor del querellante, o bien se trató de comentarios reactivos ante los hechos previos ocurridos en el marco de la actuación que este último tuvo como alcalde”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) de la situación descrita, no es posible atribuir a las expresiones que motivaron la querella de autos el efecto de dañar la honra o el crédito del recurrente (animus injuriandi, esto es, la intencionalidad ofensiva o dolo de lesionar el honor), sino más bien parece ser una reacción motivada por la conducta desarrollada por el querellante en su desempeño como alcalde, y la misión que el querellado tenía en su calidad de concejal, encargado de fiscalizar el trabajo de la autoridad edilicia, teniendo especialmente en consideración las irregularidades que se le han imputado en su actuar, y lo dispuesto en la letra d) del artículo 79 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que establece entre otras funciones de los concejales, la de fiscalizar las actuaciones del alcalde”.
“Que, en definitiva, para los efectos de imponer una sanción por los hechos configurados en la sentencia recurrida, es menester que se haya emitido una expresión o ejecutado una acción con el evidente propósito de deshonrar y desacreditar a una persona, en este caso al querellante, situación que a juicio de este tribunal no se advierte en el caso en análisis, por lo que la magistratura del grado no incurrió en la causal de nulidad alegada al absolver al imputado del delito materia de la querella formulada en su contra”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza sin costas, el recurso de nulidad impetrado por el querellante contra la sentencia de diez de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, Rit N° 6035-2021, Ruc N° 21100229709-1, la que, por ende, no es nula”.