La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido por la parte demandante y dejó sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado, presentado por trabajador desvinculado de la Corporación Municipal de San José de Maipo.
En fallo unánime (causa rol 14.639-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció yerro en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel– al confirmar la de primera instancia que acogió la excepción de caducidad.
“Que, como consta de los antecedentes, la resolución impugnada, para los efectos de declarar caducadas las acciones interpuestas, no consideró que el actor alega que a la fecha de su despido, que estima vulneratorio de derechos fundamentales, se encontraba con licencia médica, la que acompaña a su libelo y, que la propia demandada en su contestación refiere al momento de interponer la excepción de caducidad que fue acogida, que el plazo de sesenta días no se postergaba por estar con licencia médica”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, al respecto, cabe puntualizar que el período en que un trabajador o trabajadora hace uso de licencia médica, constituye lo que se denomina ‘suspensión de la relación laboral’, esto es, una detención de la vinculación laboral de naturaleza legal e imprevisible, pero en la que continúa para el empleador la obligación de mantener el empleo del dependiente, pues la condición de salud que lo aleja de la fuente laboral es esencialmente transitoria, por lo que la comunicación del cese del contrato no puede sino entenderse realizado una vez concluida la suspensión de la relación laboral, es decir, al término de la referida licencia”.
Para el máximo tribunal: “(…) uno de los intereses objeto de amparo y útil a la resolución que debe ser adoptada, dice relación con la prerrogativa de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus intereses, también conocido en la doctrina como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, a ser juzgado por el juez natural, y a un justo y racional procedimiento, si no los estructurara sobre la base de la existencia de un derecho más amplio y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, la garantía de toda persona a ser juzgada, a presentarse y ocurrir ante la judicatura sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente”.
“En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el número 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental”, añade.
Asimismo, el fallo consigna: “Que lo expuesto conduce a sostener, además, que la resolución impugnada en la etapa procesal en que se dictó, se fundó en hechos que no fueron ponderados en su integridad, puesto que se requería la valoración de todos los pertinentes aportados por las partes, en especial por el denunciante, por lo que la declaración temprana de caducidad de la acción, en la forma resuelta, pugna con lo previsto en el número 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto asegura el derecho de las personas a la tutela judicial efectiva, que, en el caso concreto, se traduce en la necesaria revisión jurisdiccional de la conducta que se le atribuye a la empleadora que se afirma vulnera o desconoce determinados derechos fundamentales, oportunidad en la que se debe examinar si ello es efectivo, analizándose, a la luz de la normativa aplicable, la totalidad de los antecedentes que proporcionen los litigantes, excluyéndose, por cierto, en el presente caso, el cómputo del plazo del modo como se hizo por la judicatura para declarar la caducidad, ya que no consideró todas las alegaciones y antecedentes aportados”.
“Que, de esta forma, la conclusión impugnada, en orden a estimar que el plazo de caducidad debe considerarse cumplido sin analizar la suspensión de la relación laboral por efecto de una licencia médica, se aparta del carácter tutelar del Derecho del Trabajo, teniendo en consideración que privó al reclamante de la potestad de sostener su acción ante la sede jurisdiccional competente y de un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, que adjudique el derecho controvertido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge el recurso de queja deducido por don Luis Durán Salinas y, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol Nº 165-2024 y RIT T-18-2024, que confirmó aquella que decretó la caducidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y despido injustificado y, por lo tanto, se declara que, anulándose todo lo obrado, se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una nueva audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto, ante el juez no inhabilitado que corresponda.
No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello”.