Corte Suprema declara inadmisible recurso de unificación por despido injustificado de funcionario público

25-junio-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de existencia de contrato de trabajo, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario despedido por la Delegación Presidencial Regional de Ñuble.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de declaración de existencia de contrato de trabajo, despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario despedido por la Delegación Presidencial Regional de Ñuble.

En fallo unánime (causa rol 16.388-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Eduardo Gandulfo– desestimó la procedencia del recurso al no existir necesidad de uniformar la materia propuesta ni disparidad de decisiones sobre la misma.

“Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, rechazó el arbitrio de nulidad fundado en la causal subsidiaria del artículo 477 del Código del Trabajo, afincada en la infracción a los artículos 7, 8, 159 N°4 y 168 del mismo Código, por cuanto esgrimió que fueron hechos acreditados en la causa, que el actor se desempeñó para la demandada desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022, cumpliendo funciones de supervisor de seguridad, suscribiendo un contrato que se denominó a honorarios y que se pactó con una vigencia desde el 10 de marzo de 2021 hasta 31 de diciembre de 2022, no obstante, la demandada le puso término en marzo de 2022, esto es, nueve meses antes del plazo prefijado por las partes para su conclusión y que, en lo relativo a que resulta contrario a derecho al pago de una indemnización por lucro cesante, dado que la relación era de naturaleza laboral y, por tanto, de naturaleza indefinida, pues esta es la regla general en esta rama del derecho, sostiene, que ello no resulta atendible, puesto que sin desconocer la afirmación de la recurrente, nuestro derecho admite los contratos a plazo fijo con una duración máxima de dos años y solo en el caso que el contrato respectivo se haya prorrogado dos veces ipso jure”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En consecuencia, habiéndose determinado que el contrato era de plazo fijo, atendido el lapso por el cual fue pactado, parece ajustado a derecho concluir la condena al pago de las remuneraciones que el actor debió percibir entre abril y diciembre de 2022, por concepto de lucro cesante, pues dicha indemnización corresponde a la cantidad de dinero que razonablemente el dependiente pudo percibir de no mediar la terminación unilateral del contrato, dispuesta por la demandada”.

“Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”, añade.

“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, reitera la Corte Suprema.

Para la Sala Laboral, en el caso concreto: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste consideran, la primera, la suscripción por el demandante de tres sucesivos e ininterrumpidos contratos a honorarios, calificados como contratos de trabajo, desde el 1 de septiembre de 2013 al 1 de enero de 2016, con lo que se configuró una relación indefinida, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo al tratarse de un ingeniero comercial, quien mantiene un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este, en que la duración del contrato no puede exceder de dos años. Distinto del actor, quien no tiene tal título profesional y, por ende, su contrato a plazo fijo únicamente podía perdurar por el lapso de un año, según lo dispuesto en igual norma.
La segunda, se refiere a un contrato de trabajo que duró menos de un año”.

“Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.