La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que se desempeñó como armador de carrocerías en régimen de subcontratación, para la empresa automotora Kia Chile SpA (continuadora de Indumotora One SA).
En fallo unánime (causa rol 133.137-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y María Angélica Benavides– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de cotejo.
“Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial, de conformidad a los referidos artículos 483 y 483-A del estatuto laboral, que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que, para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste”.
“Que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, releva.
“En efecto, las sentencias que la parte recurrente acompañó son las dictadas por esta Corte en los roles N° 2.199-2004 y 140-2009, la dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en el rol N° 38-2015 y la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt bajo el rol N° 21-2016”, añade.
“En la primera se resolvió a la luz del derogado artículo 64 del Código del Trabajo, que contemplaba la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena por obligaciones laborales y previsionales de su contratista o subcontratista, que la responsabilidad del dueño de la obra se extiende a los casos en que ha podido fiscalizar el cumplimiento por parte del empleador directo de las obligaciones de las que se le pretende hacer responsable y, ha de entenderse en forma proporcional a la obra encargada.
En la segunda se determinó que la punición prevista en el artículo 162 del Código Laboral no se aplica a la empresa principal, dado que su artículo 183 B limita su responsabilidad al período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, lo que no coincide con la sanción de pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido.
A su vez, en el tercer fallo se concluyó que no es procedente la condena a las demandadas solidarias respecto a la indemnización por lucro cesante y por nulidad del despido, porque es aplicable el límite temporal que está dado por el cese de los servicios en régimen de subcontratación.
Y, lo mismo ocurre con el cuarto dictamen de contraste, en el que señaló que la restricción prevista en el artículo 183 B del Código del ramo, significa que el incumplimiento laboral debe generarse mientras exista una relación de subcontratación y limitada al período en que los trabajadores prestaron servicios en tal régimen, verificándose, en la especie, que el incumplimiento de las obligaciones del empleador y que constituyeron la causal de término del contrato de trabajo por auto despido, se originaron con posterioridad al término de la subcontratación”, detalla el fallo.
“Por su parte –prosigue–, en estos autos se resolvió que el demandante trabajó en régimen de subcontratación hasta el 26 de marzo de 2020, siendo despedido de manera verbal con posterioridad por su empleador, no verificándose por la empresa principal el ejercicio de los derechos de información y retención, accediéndose a la demanda y otorgando las indemnizaciones propias del despido injustificado, feriado, remuneraciones adeudadas y aplicando la sanción de nulidad del despido, para luego, disponer que la demandada solidaria concurra al pago de la indemnización por años de servicio con el límite temporal relativo al período en que cumplió servicios en régimen de subcontratación, toda vez que la empresa principal debe responder por aquellas prestaciones que se produjeron durante el tiempo que se mantuvo vigente el régimen, máxime si al tiempo de presentación de la demanda no había concluido la relación comercial entre las demandadas, por lo que bien pudo fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral respecto del trabajador”.
“Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que, respecto de la materia de derecho, los fallos acompañados por la parte recurrente no cumplen con los presupuestos contemplados en la legislación laboral para su cotejo, al fallar sobre la base de situaciones fácticas distintas a las del caso sub lite, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en relación con la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.