Corte de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra instituto profesional por infracción a la ley del consumidor

17-junio-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia que acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, interpuesta en contra de instituto profesional Valle Central, por cláusulas abusivas en contrato de prestación de servicios educacionales.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la demanda por infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores, interpuesta en contra de instituto profesional Valle Central, por cláusulas abusivas en contrato de prestación de servicios educacionales.

En fallo unánime (causa rol 19.567-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Jessica González, Inelie Durán y la abogada (i) Renée Rivero– revocó la sentencia impugnada, dictada por el 24° Civil de Santiago, en la parte que rechazó la demanda de las restantes cláusulas del contrato educacional y las estipulaciones del pagaré.

“Que respecto de la cláusula segunda, se cuestiona que el Instituto se arroga la facultad de acelerar la deuda en caso de mora, sin embargo, omite el plazo en el cual se hará efectiva tal facultad, generando incertidumbre e indefensión”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Además, en ella se incluye la mención por concepto de cobros: ‘gastos de protesto, costas judiciales, impuestos y demás gastos que se originen con ocasión del presente pagaré.’ Estima que al incluirse la facultad de cualquier otro cobro o gasto, cuya cuantía y procedencia no se encuentra determinada ni especificada en el contrato, resulta abusiva y debe ser declarada nula; asimismo, porque incluye el cobro por ‘costas judiciales’, las que no se han generado, ni determinado por los Tribunales de Justicia”.

“Que en esta cláusula, en cuanto a los términos cuestionados relativos a cobros, vulneran los artículos 16 inciso primero letra a) y g), y 37 en relación con el artículo 3° inciso primero letras a) y b) de la Ley N° 19.496, por cuanto, la expresión ‘cualquier otro cobro o gasto’, de manera indeterminada pugna con la precisión que exige la naturaleza misma del instrumento, necesariamente por la declaración que hace el deudor en la cláusula primera, esto es, ‘debo y pagaré’, lo que implica su determinación”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) las costas judiciales, ciertamente deben ser producidas con motivo de un litigio entre las partes, y resueltas y determinadas por el juzgado que conoce del asunto, conforme las normas que prescribe el Código de Procedimiento Civil”.

“Consideraciones por las que habrá de acogerse la impugnación respecto de esta cláusula segunda, solo en lo relativo a las menciones de cobro, declarándose que los términos incluidos en esta: ‘cualquier otro cobro o gasto’ y ‘costas judiciales… y demás gastos que se originen con ocasión del presente pagaré.’, implican un desequilibrio entre las partes, vulnerando la seguridad en el consumo de los servicios, por lo que, habrán de estimarse como abusivas y en consecuencia nulas, debiendo desecharse en lo relativo a la cláusula de caducidad del plazo, conocida como cláusula de aceleración, la que se encuentra facultada para aquellas obligaciones pactadas a plazo, según las normas previstas en el Código Civil”, aclara la resolución.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en relación a la cláusula cuarta, el demandante reclama que los términos en que se encuentra redactada confiere facultades amplísimas al proveedor para tratar y comunicar los datos en caso de mora o simple retardo o incumplimiento de las obligaciones contraídas por medio del pagaré, al señalar: ‘(…) y comunicados a terceros sin restricciones, salvo los que la ley (…)’”.

“Al respecto, la ley es la que dispone la forma como se efectúa el tratamiento de los datos personales, en especial la Ley N° 19.628 en su artículo 4°, o debiendo el titular consentir expresamente en su divulgación, lo que conlleva la necesaria información al afectado de los datos que serán tratados, el propósito de su almacenamiento y su posible comunicación al público, a fin de que este tenga la opción de manifestar o no su autorización contando con dicho conocimiento previo”, afirma el fallo.

“De modo tal, que en la especie, la redacción en los términos impugnados resulta abusiva y consecuentemente nula, al tenor de lo previsto en el artículo 3° inciso primero letra b), 4°, 16 inciso primero letra g) y 23 de la Ley N° 19.496, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 19.628, como se dirá en definitiva”, adelanta.

“Que –prosigue– en lo tocante a la cláusula sexta, la recurrente la impugna, señalando que su tenor le causa agravio: ‘Todos los derechos, impuestos, y otros que graven o pueden gravar este pagaré, sus prórrogas, repactaciones o renovaciones y honorarios de cobranza, serán de cargo de exclusivo del deudor y/o codeudor solidario, si lo hubiere’ (sic). Argumenta que el agravio radica en que no se pormenoriza ni identifica a qué conceptos y a cuánto ascienden los gravámenes que indica; así como los honorarios de cobranza, los que estima, no pueden ser regulados en forma previa a la generación efectiva de estos, sin intervención de los Tribunales de Justicia”.

“Que como ya se consideró en el motivo octavo, la indeterminación del término ‘(…) y otros que graven o puedan gravar (…)’, así como la inclusión dentro de los cobros de los ‘honorarios de cobranza’, contraría la precisión que exige la esencia del instrumento, debiendo aparecer en forma determinada o determinable los montos y conceptos por los cuales el deudor se obliga. Y en cuanto a los honorarios de cobranza, aquellos deben necesariamente determinarse en el marco de un litigio judicial, por el tribunal que conozca del mismo”, reitera el fallo.

“Razones, por las que habrá de acogerse el arbitrio solo respecto de los términos antes señalados, contenidos en esta cláusula sexta: ‘(…) y otros que graven o puedan gravar (…)’ y ‘honorarios de cobranza’, toda vez, que vulneran la seguridad en el consumo de los servicios, y por tanto, incurren en abuso, debiendo declararse nulas”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se revoca, la sentencia de seis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella se rechazó la demanda de las restantes cláusulas del contrato educacional y las estipulaciones del pagaré y en su lugar se decide que:
En cuanto al contrato de prestación de servicios educacionales:
Se acoge, en lo apelado, la demanda de abusividad y nulidad de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios educacionales, solo en la parte final que expresa: ‘(…) pero se podrá cambiar la modalidad en la que es dictada si el número de alumnos vigentes no son suficientes para asegurar su financiamiento’ (sic).
En cuanto al pagaré:
I.- Se rechaza la demanda en lo relativo a la parte primera, y cláusulas quinto y séptima, de dicho instrumento.
II.- Se acoge, la demanda, respecto de la cláusula segunda, solo en las menciones ‘cualquier otro cobro o gasto’ y ‘costas judiciales (…) y demás gastos que se originen con ocasión del presente pagaré.’, las que se declaran abusivas, y en consecuencia nulas.
III.- Se acoge la demanda, respecto de la cláusula cuarta, solo en la mención ‘(…) y comunicados a terceros sin restricciones, salvo los que la ley (…)’, la que se declara abusiva y en consecuencia nula.
IV.- Se acoge la demanda, en lo que toca a la cláusula sexta, solo en las menciones ‘(…) y otros que graven o puedan gravar (…)’ y ‘honorarios de cobranza’, las que se declaran abusivas y en consecuencia nulas.
V.- En lo demás apelado se confirma la señalada sentencia”.

Noticia con fallo