La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo deducido por la empresa que provee de agua potable y calefacción a las torres de la Remodelación San Borja, en contra de la resolución ministerial que la excluyó de la nómina de empresas estratégicas.
En fallo unánime (causa rol 3.482-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, la fiscal judicial Ana María Hernández y la abogada (i) Magaly Correa– descartó error en la resolución exenta, dictada por Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que desestimó la pretensión de la reclamante, la empresa Comunidad de Servicios Remodelación San Borja (Cossbo).
“Que para resolver el presente reclamo debe analizarse si la calificación efectuada por la autoridad administrativa en la resolución que se reclama se ajusta efectivamente a la situación en que se encuentra la empresa reclamante; esto es, si presta un servicio de los que enumera el artículo 19 n° 16 de la Constitución Política: 1. Trabajadores de empresas o corporaciones, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública; 2. Trabajadores de empresas y corporaciones cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que en el caso sub lite, si bien el reclamante efectivamente presta servicios como concesionario que produce y distribuye un servicio de utilidad pública, como es el suministro de agua potable para la remodelación San Borja y otras comunidades aledañas del sector, dirigiendo su servicio a un total de más de 7.000 hogares, y otorga agua caliente durante todo el año y servicio de calefacción en invierno, lo cierto es que este no tiene el carácter de estratégico o esencial y su suspensión no afecta la vida ni la salud de la población, pues no es el único que cubre esta necesidad de la población y por otra parte se cuenta con un mecanismo que permite en caso de huelga seguir abasteciendo a los usuarios a través de servicios de apoyo”.
Para el tribunal de alzada: “(…) la tesis del recurrente en orden a que la distribución del servicio no podría ser cubierta por la definición previa de los servicios mínimos y los equipos de emergencia aludidos en los artículos 359 y 360 del Código del Trabajo carece de fuerza de convicción por cuanto estos servicios por definición no afectan el derecho a huelga en su esencia, puesto que solo procuran mantener un mínimo nivel de operación de la empresa en que se genera la huelga, pero sin impedir su efecto natural como es la suspensión del trabajo por quienes la han declarado, cuya afectación es lo que el legislador quiere evitar tratándose de servicios esenciales”.
“Que, en consecuencia, no cabe más que concluir que la Resolución Exenta N° 5, de 31 de julio de 2023 se encuentra ajustada a derecho”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA EL RECLAMO deducido por la reclamante Comunidad de Servicios Remodelación San Borja (Cossbo), en contra de Resolución Nº 5 Exenta del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 31 de julio de 2023”.