Juzgado laboral de Temuco acoge demanda por despido indirecto de profesores y parvularias

06-junio-2024
En el fallo, la magistrada declaró ajustado a derecho el auto despido que ejercieron los educadores demandantes, ante los incumplimientos graves de las obligaciones contractuales en que incurrió la parte empleadora.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco acogió la demanda por despido indirecto interpuesta por profesores, educadoras y asistentes de párvulos, en contra la Corporación Educacional Araucanía, Sociedad Educacional Araucanía Limitada y Ricardo Jara Barrenechea y ordenó el pago de los indemnizaciones y sueldos impagos.

En el fallo (causa rol 776-2023), la magistrada Mónica Soto Silva declaró ajustado a derecho el auto despido que ejercieron los educadores demandantes, ante los incumplimientos graves de las obligaciones contractuales en que incurrió la parte empleadora.

“Que así las cosas, conforme los hechos establecidos y en base a los razonamientos expuestos, este tribunal ha de tener por establecido que la empleadora y las demandas ahora consideradas como un solo empleador, han incumplido gravemente con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en los términos previstos en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, en la forma establecido en los fundamentos precedentes, siendo por tanto ajustado a derecho el auto despido impetrado por los demandantes, por lo que resulta procedente acoger la demanda en cuanto se solicita el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo respecto de cada uno de los actores, como la indemnización conforme los años de servicios prestados para las demandadas en continuidad laboral, incrementada esta última en un 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, calculadas sobre la base de las remuneraciones acreditadas, en cada caso”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que conforme los hechos acreditados y establecidos probados los incumplimientos por parte de la ex empleadora y demandada consideradas como un solo empleador, en cuanto al no pago íntegro de remuneraciones de los trabajadores demandantes, la parte demandada será condenada a pagar las remuneraciones por los periodos y por los montos pedidos respecto de cada uno de los actores, teniendo además presente que esta deuda, no fue contradicha por la parte demandada y ni fue acreditado su pago y asimismo en cuanto a las cotizaciones previsionales impagas correspondiendo la acción de cobro a las instituciones previsionales respectivas a fin de que se ejerzan las acciones de cobro respectivas en el evento de que estas no se hubieren iniciado a la fecha”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a los incumplimientos atribuidos en cuanto al no pago íntegro ni oportuno de cotizaciones previsionales de los trabajadores demandantes, no habiéndose acreditado el cumplimento de las cotizaciones de los trabajadores demandantes, no habiendo cumplido la parte demandada con la exhibición de documentos requerida, verificándose además de las certificados previsionales aparejados mediante oficio, la mora previsional en la mayoría de los actores desde enero de 2023 o marzo de 2023 en los menos y hasta el término de sus contratos, dándose en consecuencia por acreditada la mora previsional en que incurrió la demandada y que como se dijo se extendió respecto de cada uno de los actores y que se mantuvo esta situación de incumplimiento durante varios meses, incumplimiento que revistiendo el carácter de reiterado ha de estimarse asimismo particularmente grave”.

“Que la omisión del empleador de enterar las cotizaciones de seguridad social al trabajador constituye un incumplimiento de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al empleador, ya que tanto las normas contenidas en el Decreto Ley 3500, artículo 19, como lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo imponen directamente al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, incumplimiento que reviste mayor gravedad si las mismas han sido retenidas, y no enteradas, y que teniendo presente el periodo de tiempo durante el cual se ha mantenido este incumplimiento varios meses, resulta perjudicial para los trabajadores afectados ya que los afecta directamente en sus pensiones futuras y los priva o al menos limita la obtención de una serie de beneficios como lo son el seguro de desempleo, prestaciones o salud u otras; incumplimiento que redunda en un detrimento directo en el ahorro previsional de los trabajadores demandante y en el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, y respecto de su cobro corresponderá a las respectivos organismos previsionales”, concluye.

 

Por tanto, se resuelve:

“I.- Que SE ACOGE, la demanda deducida por Carlos Muñoz Sanhueza, abogado, en representación de los trabajadores FABIOLA SOLEDAD AGURTO CASTRO, JAVIERA MACARENA AEDO MARCHANT, JESSICA ANDREA BASTIAS MARINAO, LUIS ALBERTO CARDENAS, MACARENA SOLANGE CARRASCO CANARIO, NELA ARACELI CONCHA TOLEDO, PRISCILLA DE LOURDES GONZALEZ PEÑA, EMILIA ELIZABETH JARAMILLO DIAZ, MIRTA MINERVA LINCOLEO PEREZ, MARCELA PAZ MONTECINOS SAN MARTIN, GEMA LIDIA MUÑOZ BARRIA, JESENIA DEL PILAR PAILAMILLA CISTERNA; LAZARO ANDRES PEREZ SAGREDO; YESICA FABIOLA RAMIREZ LEUFUMAN, MARIA ALBERTINA VERA QUINTREQUEO, MANUEL PATRICIO URIBE CARMONA, ALVARO FERNANDO MELIPIL LINCOGÑIR, CARLOS MARCELO ORTIZ AGÜERO, GONZALO ESTEBAN PACHECO MUÑOZ, ORLANDO ENRIQUE GRANDON SALAZAR, y LAURA LISORETT FAGGANI HUENUMAN, en contra de CORPORACION EDUCACIONAL ARAUCANIA, SOCIEDAD EDUCACIONAL ARAUCANIA LTDA y de don RICARDO E. JARA LAGOS, todos ya individualizados, declarándose que los demandantes prestaron servicios para las demandadas, desde las fechas, condiciones y remuneraciones acreditadas, que la ex empleadora incumplió gravemente las obligaciones de sus contratos, por lo que los despidos indirectos efectuados por los trabajadores, se encuentran ajustados a Derecho, condenándose a las demandadas consideradas COMO UN SOLO EMPLEADOR, SOLIDARIAMENTE al pago de las siguientes prestaciones, desestimando en lo demás pedido su demanda, acogiéndose la sanción prevista en el artículo 162 de Código del Trabajo con arreglo a los dispuesto en el artículo 163 bis del citado cuerpo legal hasta la declaración de la liquidación concursal:

a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $24.112.427

b) Indemnización por años de servicio por la suma de $180.983.641

c) Recargo legal del 50% conforme lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo por la suma de $90.681.599

d) Remuneraciones impagas por la suma total de $54.191.799

e)Remuneraciones desde la fecha del despido indirectoel 08 de agosto de 2023 y hasta la fecha de liquidación en procedimiento concursal el 05 de octubre de 2023, por aplicación de lo que indica el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° y 163 bis del Código del Trabajo por la suma de $24.112.427.-mensual.

II.- Que, a las sumas referidas se les aplicarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda hasta la fecha de la declaración de liquidación en procedimiento concursal, esto es, el 05 de octubre de 2023.

III.- Que teniendo presente que la demandada CORPORACION EDUCACIONAL ARAUCANIA, se encuentra declarada en liquidación y que a la fecha de tal declaración se fijan las obligaciones de que esta debe responder y que las demás demandadas SOCIEDAD EDUCACIONAL ARAUCANIA LTDA y de don RICARDO E. JARA fueron declaradas en conjunto con la primera como un solo empleador y condenadas solidariamente el pago de las prestaciones declaradas a favor de los actores, no se le condena al pago de las costas.

VI.- Que para los efectos previstos en la Ley 21389 se deja constancia que los demandantes no registra al día de hoy deuda en el Registro de Deudores de pensiones de alimentos”.

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