El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado deducida por tres trabajadores en contra de su exempleadora, la empresa Constructora Catalá Limitada.
En el fallo (causa rol 4.143-2023), la magistrada Claudia Pamela Salgado Rubilar estableció que la demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa en las comunicaciones de despido de los trabajadores.
“Que tratándose de un juicio de despido, corresponde a la parte demandada comprobar la veracidad de los hechos contenidos en las comunicaciones a que aluden los incisos 1 y 4 del artículo 162 del Código del Trabajo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En la especie, la causal invocada para desvincular a los demandantes fue la contenida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa”.
“En efecto, la carta enviada a los actores con fecha 30 de abril de 2023, expone ‘… la empresa pone término a su contrato de trabajo suscrito con usted… a contar del día 30 de abril de 2023, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores’, causal que con la debida reserva se le comunica de forma privada mediante correo certificado”, añade.
“Los hechos –prosigue– que configuran la causal son los siguientes: (I) Los hechos en que se basa la aplicación de la causal es la racionalización de recursos de la empresa, bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado o de la economía, lo anterior a causa del atraso en los avances de la obra, que implican que no se reciban los avances en dinero necesarios para poder continuar con ella, lo que a su vez significa que no se contara con la liquidez necesaria para su funcionamiento. (II) La decisión se justifica en la necesidad que tiene la empresa en reestructurarse, en consideración a los cambios en las condiciones del mercado o de la economía, objetivo que se cumple con la reorganización y/o eliminación de determinados puestos de trabajo, lo que importa una relevante racionalización de recursos eliminando costos…’”.
Para el tribunal: “(…) teniendo presente todo lo precedentemente expuesto, solo resta decir que la causal no fue comprobada, teniendo en consideración, la naturaleza de la causal y que la prueba no se condice con ello. Cabe recordar, que la necesidad empresarial es una causal objetiva que resulta ajena tanto al comportamiento del trabajador como a la voluntad del empleador, es decir, se trata causas que obedecen a razones estrictamente económicas pero independientes a la actividad de la empresa y que inciden de tal manera que afectan su continuidad como organización, por lo tanto, el empleador debe justificar explicativa y gráficamente en el hecho y en el derecho, las razones que sostienen la necesidad en este contexto, a fin de concluir en forma inequívoca que existe una relación causal entre un hecho y otro, es decir, la oportunidad de la causal atendida la situación financiera de la empresa fehacientemente acreditada y de envergadura a ese momento y así también que la única posibilidad de sobrellevar la situación es la separación de los trabajadores, lo que no se concreta en este caso”.
“Que lo dicho, pone de manifiesto que se trató de un despido injustificado e indebido, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, corresponde al empleador el pago de una indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y el recargo legal del 30% como lo indica el artículo 168 letra a) del Código del ramo”, afirma la resolución.
“Sin embargo, el tiempo trabajado por los demandantes no alcanzó a enterar un año, lo que torna improcedente el pago de la indemnización por años de servicio y el recargo legal, quedando a salvo solo la indemnización sustitutiva del aviso previo y que ya fue pagada, como se reconoce por los demandantes con la suscripción de los respectivos finiquitos ratificados con fecha 23 y 17 de mayo respectivamente de 2023”, concluye.