La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante principal, en contra de la sentencia que acogió la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y derechos de aprovechamiento de aguas, presentada por la Comunidad Indígena Margarita Traipe de Angol.
En fallo unánime (causa rol 7.317-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Gloria Ana Chevesich, el ministro Diego Simpértigue, la ministra Eliana Quezada, el abogado (i) Raúl Fuentes y la abogada (i) Carolina Coppo– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda principal de reivindicación de cuota, inoponibilidad e indemnización de perjuicios y acogió la reconvencional.
“Que, en primer lugar, en cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a que la acción reivindicatoria ejercida a través de la demanda reconvencional está prescrita, por lo que es improcedente, ya que se extingue por la prescripción adquisitiva del dominio a favor de un tercero y, que la demandada principal al intentar reconvencionalmente la prescripción adquisitiva simultáneamente con la oposición a la demanda reivindicatoria infringe la doctrina de los actos propios; solo cabe rechazarlas, toda vez que la demandada principal y demandante reconvencional se opuso a la demanda reivindicatoria sobre el inmueble y derechos de aguas objeto de la litis y, a su vez, solicitó se declarara a su respecto la prescripción adquisitiva, pretensión a la que se hizo lugar”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Seguidamente, se alegó infracción al artículo 717 del Código Civil, ya que la demandante reconvencional ha agregado a su posesión la de sus antecesores, incluida la posesión de la sucesión matrimonial que lo hacía con fraude civil, dada la inscripción de la segunda posesión efectiva en la que fue omitido; la que en caso alguno puede prosperar, por cuanto se estableció que la Comunidad Indígena Margarita Traipe poseyó regularmente a contar de la compraventa que le hizo el anterior poseedor inscrito, esto es, la Sociedad Agrícola y Forestal El Maitén Ltda., adquisición que hizo de buena fe y con justo título, estimándose por ello que su posesión era regular, bastándole el transcurso del tiempo de la prescripción adquisitiva ordinaria para que se declarara el dominio de los bienes objeto de la litis a su respecto, tal como aconteció y, sin que se haya considerado en todo caso, para tal efecto, períodos de posesión anteriores”.
“Luego –prosigue–, se aduce infracción a las normas reguladoras de la prueba, en particular al artículo 1700 de la compilación civil, al desconocer el fallo el valor probatorio de la inscripción de la posesión efectiva de la herencia en la que fue incluido el recurrente, de la que se desprende que tiene el dominio sobre una séptima parte de los bienes objeto de autos, dada su calidad de heredero de su padre causante, lo que no es tal, por cuanto se estableció que efectivamente obtuvo la referida posesión efectiva, sin embargo, como se dejó asentado, luego se emitió otra resolución que concedió la posesión efectiva de la herencia a favor de los herederos matrimoniales y cónyuge sobreviviente del causante, don Luis Humberto Parada Vergara, quienes vendieron los bienes sub-lite a la Sociedad Agrícola y Forestal El Maitén Ltda., la que, a su vez, transfirió los mismos a la demandada principal la Comunidad Indígena Margarita Traipe, verificándose que lo hizo a través de un programa de adquisición de tierras de la Corporación de Desarrollo Indígena, determinándose por ello que estaba de buena fe y con justo título, lo que le permitió considerarla poseedora regular y, al haber transcurrido el tiempo exigido, se declaró la prescripción adquisitiva ordinaria a su favor, todo lo cual conlleva a estimar que el recurrente más bien pretende una nueva valoración de la prueba, sin que se haya desconocido el valor probatorio asignado por la ley a ninguno de los documentos acompañados al proceso”.
“A su turno, se sostiene la conculcación a las normas sobre la posesión y tradición de los derechos sobre inmuebles, porque los herederos matrimoniales y la cónyuge sobreviviente de su padre causante, con la segunda resolución que les concedió la posesión efectiva de la herencia, no podían sino transferir solo sus cuotas en los bienes hereditarios, no así la que le corresponde, considerando erradamente a la inscripción especial de herencia de la sucesión matrimonial del causante como prueba del dominio sobre los bienes en disputa, lo que no es efectivo, dado que únicamente se exige para mantener la historia de la propiedad raíz, teniendo presente que se está en presencia de un fraude civil y, a su vez, que se confunde en el laudo los modos de adquirir tradición con el de sucesión por causa de muerte, toda vez que adquirió su cuota de acuerdo a este último, que las posteriores inscripciones no se obtuvieron del anterior poseedor inscrito y que la venta de cosa ajena no le afecta al dueño. Pues bien, deben ser desestimadas, desde que la sentencia para acoger la demanda reconvencional y declarar la prescripción adquisitiva ordinaria a favor de la Comunidad Indígena Margarita Traipe, dio por asentado que adquirió el inmueble y los derechos de aguas controvertidos de buena fe, lo que realizó a través del Fondo de Tierras y Aguas Indígenas que administra la Corporación de Desarrollo Indígena y cuyo vendedor fue el poseedor inscrito anterior, a quien se le había transferido previamente el inmueble y los derechos de aguas mediante la correspondiente inscripción, de quienes, a su vez, efectuaron todas las inscripciones que exige el artículo 688 del Código Civil, concluyendo que la demandada principal y demandante reconvencional cuenta con un justo título, cesando la posesión inscrita anterior e iniciando la propia en tales condiciones, operando el plazo para la adquisición de los bienes demandados a través de la prescripción adquisitiva ordinaria, al concurrir todos sus requisitos, declarándose tal modo de adquirir a favor de la Comunidad Margarita Traipe, con lo cual, se extinguen los derechos de los que aleguen ser anteriores titulares en el dominio de los bienes por el transcurso del tiempo, como ocurrió en la especie, motivos suficientes para desechar las alegaciones formuladas bajo este capítulo”, detalla el fallo.
Para el máximo tribunal: “Dicho lo anterior, no puede haber en ningún caso afectación a la libertad para adquirir toda clase de bienes y al derecho de propiedad, pues, precisamente, con la configuración de los presupuestos de la institución de la prescripción adquisitiva ordinaria, antes bien, se afirman tales prerrogativas en el contexto del sistema de transmisión y transferencia de los derechos reales sobre inmuebles, aplicables también a los derechos de aprovechamiento de aguas”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, también se levantó infracción a los artículos 13 de la Ley Nº 19.253 y 4 del Código Civil, dado que en concepto del recurrente no puede haber prescripción si no es entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, sin embargo, se aplicaron las reglas de la prescripción ordinaria prevista en el Código Civil, haciendo lugar a la misma respecto de la Comunidad Indígena Margarita Traipe, la que debe sujetarse a la normativa prevista en la Ley Nº 19.253, que rige con preferencia a la de la normativa común, teniendo presente que su artículo 13 es una norma de derecho público y por tanto irrenunciable”.
“En ese contexto –ahonda–, para descartar tales alegaciones, cabe considerar que uno de los objetivos principales que se tuvieron en vista en el establecimiento de la Ley Nº 19.253 fue el de ‘proteger y ampliar las tierras indígenas’ en ese sentido se declaró que ‘se considera que los indígenas requieren para, su desarrollo de un espacio ecológico, de un medio ambiente adecuado, que es necesario cautelar. El territorio es entendido como un espacio de creación, desarrollo y vida de los indígenas que excede muchas veces las propias tierras que ellos mantienen en propiedad. Son parte del territorio: las aguas, el aire, los lagos, las riberas del mar el suelo, el subsuelo, la flora y la fauna, los territorios de desarrollo indígena que se establecen en esta ley son espacios donde existe propiedad indígena y propiedad no indígena y donde se aplican planes y programas de desarrollo que tienen en cuenta las particularidades de las culturas y pueblos indígenas’ (Historia de la Ley Nº 19.253, pp. 48 y 49). Dicha normativa, ha resultado reforzada por la dictación del Convenio Nº 169 de la OIT, la que, a su vez, ‘reconoce expresamente a los pueblos precolombinos, sus tradiciones, cultura y derechos ancestrales, dentro de los cuales su vinculación con la tierra es fundamental’ (Corte Suprema, Rol Nº 56.357-2021)”.
“Por ello, resulta del todo atingente que la normativa que regula los terrenos indígenas sea de orden público, en razón del interés general de la nación, dados los valores involucrados en su establecimiento, en particular, la paz social; lugar donde se inserta el artículo 13 de la normativa en comento, al señalar que ‘las tierras a que se refiere el artículo precedente, por exigirlo el interés nacional, gozarán de la protección de esta ley y no podrán ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia’, así ha sido resuelto por esta Corte en los autos Roles Nºs. 89.636-2016, 23.194-2018, 11.283-2021 y, más recientemente en el Rol Nº 56.257-2021”, releva el fallo.
“Dicho lo anterior, no puede sino considerarse que la finalidad del artículo 13 de la Ley Nº 19.253 es evitar que las tierras indígenas abandonen el sistema de protección creado por la normativa especial, es decir, que reconocida su calidad de tal, por las formas y mecanismos que se regulan en el artículo 12 de la señalada ley, sean enajenadas o prescriban respecto de quienes no tengan la calidad de indígenas, estableciéndose como única excepción que aquello ocurra entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia, dado que lo que se protege es aquella vinculación con el territorio ancestral que se encuentre debidamente acreditada y, en tal virtud, es perfectamente procedente la aplicación de la normativa común de la prescripción adquisitiva, respecto de comunidades y personas indígenas para la adquisición del dominio a través de tal modo de adquirir, ya que, con ello, no se infringe la finalidad de la norma, cuyo objeto de protección son las tierras indígenas, sino que por el contrario, reunidos que sean los requisitos del instituto de la prescripción adquisitiva, esto es, posesión y transcurso del tiempo, se reconoce su dominio a favor de una comunidad o persona indígena, con lo que no se afecta la prohibición prevista en la normativa especial”, afirma la sentencia.
“Que, como se ve, establecido que sea que la Comunidad Indígena Margarita Traipe obtuvo el inmueble y los derechos de aguas disputados, mediante el programa de compra de tierras de la Corporación de Desarrollo Indígena a través del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas y que, por ello, se debe considerar tierra indígena, de acuerdo al artículo 12 Nº 4 de la Ley 19.253, esto es, por haberlas recibido a título gratuito de parte del Estado, lo que ocurrió de buena fe y con justo título, aparece que la normativa relativa a la prescripción adquisitiva ordinaria fue correctamente aplicada y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco”.