Corte de Santiago ordena reserva de información de hojas de vida de funcionarios de Gendarmería

13-mayo-2024
En fallo unánime, la Segunda Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de reclamación impetrado y ordenó mantener la reserva de la información contenida en las hojas de vida de funcionarios de Gendarmería, solicitada por ley de transparencia.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de reclamación impetrado y ordenó mantener la reserva de la información contenida en las hojas de vida de funcionarios de Gendarmería, solicitada por ley de transparencia.

En fallo unánime (causa rol 714-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Paula Merino, el ministro Manuel Rodríguez y el abogado (i) Luis Hernández– estableció que la entrega de la información requerida pone en riesgo la seguridad de los titulares, de los recintos penitenciarios y, consecuencialmente, la seguridad nacional.

“Que, sentado lo anterior, a juicio de esta Corte, y a diferencia de lo que postula el Consejo reclamado, respecto de aquellas leyes de quorum calificado como la que rige a Gendarmería de Chile, que establecen la reserva de determinada información, no es menester acreditar en el caso particular de qué modo el liberar o difundir la información en cuestión conforma un riesgo o amenaza concreta y de parte de personas concretas, para la seguridad de la nación o el interés nacional”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El artículo 8° de la Constitución, al señalar que una ley de quorum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, cuando su publicidad afectare esos bienes o intereses colectivos, no hace sino definir el criterio orientador y a la vez limitador dentro de cuyos márgenes el legislador debe determinar esas causales de reserva y, de ese modo, las situaciones que constituirían ese riesgo es fijado de manera anticipada por una ley de quorum calificado, sin que quepa en cada caso particular comprendido en ella justificar por el órgano de la Administración requerido que la materia tratada en la respectiva causal conlleva ese riesgo, pues el legislador, mandatado por la Constitución, ha hecho esa evaluación anticipadamente”.

“Que en el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Corte en causa Rol N° 610-2021, con fecha 12 de abril de 2022, al señalar que ‘al contrario de lo que sostiene el CPLT, para la comprobación de la concurrencia de esta causal [artículo 21 N° 5 de la Ley N° 20.285] el ejercicio que el órgano administrativo debe hacer es simple, debe determinar si hay o no una ley de quorum calificado que establezca la reserva o el secreto y, si es así, rechazar el amparo sobre acceso a la información, sin que le corresponda hacer interpretaciones referidas a la supremacía constitucional, que solo le compete al Tribunal Constitucional, o decidir, sin que su ley orgánica se lo permita, qué ley de quorum calificado acatar y cuál no, haciendo lo que denomina un ‘examen de afectación’, con lo que ilegalmente crea un nuevo requisito para la causal de secreto o reserva del N° 5 del artículo 21 de la LT, a saber, ya no bastará que una determinada información sea secreta o reservada porque una ley de quorum calificada así lo consagra, sino que, además se exigirá que el CPLT lo haya determinado de esa manera, después de hacer su ‘examen de afectación’, el que no está contemplado en ley alguna”, aclara.

“Este criterio –ahonda– fue reiterado en sentencia también de esta Corte, Rol N° 371-2022, de 19 de enero de 2024, donde se expresa que, ‘determinada la existencia de una ley de Quorum Calificado que establezca la reserva o el secreto, debe rechazarse sin más trámite, el amparo sobre acceso a la información, sin que sea necesario como lo exige el Consejo para la Transparencia –que para invocar la causal referida–, se deba acreditar la afectación a un bien jurídico determinado, que se relacione con la causal de reserva invocada. En otras palabras, exige un requisito que no está contemplado en la ley, cual es practicar un ‘examen de afectación’”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que esta interpretación además ha sido refrendada por la Corte Suprema en sentencia Rol N° 21.377-2015, de 16 de marzo 2016, al declarar que ‘si bien es cierto la norma reproducida [artículo 8° de la Constitución] utiliza el vocablo ‘afectare’, a juicio de esta Corte, este no puede ser interpretado en el sentido de que para hacer efectivo el secreto aludido, el órgano público respectivo deba acreditar la forma específica en que ha de verificarse el daño como consecuencia de la divulgación de determinada información, elemento que necesariamente supone probar una relación de causalidad entre la acción de entregar los antecedentes requeridos y el perjuicio ocasionado con ello, elemento propio más bien del sistema de responsabilidad del Estado por falta de servicio y no como del que trata el presente juicio, esto es la publicidad de los actos del Estado y el secreto previsto por la ley en ciertos casos, con el objeto de resguardar la máxima reserva en la toma de decisiones estratégicas por parte de la autoridad administrativa, para así neutralizar cualquier amenaza que pretenda destruir las bases de la sociedad y con ello dañar su seguridad nacional’”.

Para Segunda Sala: “De esta forma, a juicio de esta Corte, el Consejo aludido crea por la vía interpretativa un requisito no exigido ni por la Constitución ni por la ley que regula la materia, apartándose de sus facultades legales en contravención a lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental (...)”.

“Adicionalmente –prosigue–, esta Corte considera necesario dejar sentado desde ya que las reglas que establecen el secreto de las actuaciones de los órganos del Estado, constituyen la excepción frente a la publicidad de los mismos, por lo que las normas que autorizan a estos a denegar la entrega de información solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentación pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no solo en cuanto a su alcance, sino que también en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional solo exige la concurrencia de una ley de quorum calificado que establezca el respectivo secreto –mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la ley N° 20.285–, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter”.

“Que, sin perjuicio de todo lo anterior, no está de más expresar que se comparte lo sostenido por el reclamante, en cuanto la divulgación de la hoja de vida de los funcionarios de Gendarmería puede ser utilizada por el crimen organizado para amedrentarlos, con fines extorsivos, y para la planificación de la comisión de diversos ilícitos que pondrían en riesgo la seguridad tanto de la Actividad Penitenciaria como del Régimen Penitenciario y, en definitiva, afectando la seguridad nacional”, concluye.

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