Juzgado civil acoge demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de caballos de carrera

02-mayo-2024
“Que, conforme lo establecido en las motivaciones anteriores, el demandado incurrió en mora desde el mes de agosto de 2016, por el saldo insoluto de las compraventas suscritas, ascendente a la suma de $28.153.881, toda vez que, luego del pago realizado en julio del año referido, no efectuó ningún otro”.

El Cuarto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización por el incumplimiento en tiempo y forma de contrato de compraventa de cinco caballos de carrera fina sangre.

En el fallo (causa rol 5.857-2020), el juez Luis Eduardo Quezada Fonseca ordenó a la parte demandada pagar la suma de $28.153.881, correspondiente al saldo insoluto de las compraventas suscritas.

“Que, así las cosas, también ha quedado acreditado en el presente juicio que el demandado incumplió con su obligación de pago en tiempo y forma, respecto de las cuotas que se mencionan en las notas de débito, pues así se desprende de los cheques allegados al juicio –y señalados en los números del 1 al 16 del motivo siete– los cuales fueron girados en fechas diversas a las cuotas que imponían las notas de ventas, lo cual evidencia, al mismo tiempo, que las partes aceptaron tácitamente una modalidad de pago, distinta a la pactada”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Así, a la luz de lo expuesto precedentemente, cobra sentido el pago realizado por el demandado a la actora por la suma de $13.840.200, hecho que no es controvertido por las partes, sin perjuicio de no existir concordancia en la fecha exacta en que fue efectuado. No obstante, del escrito de contestación, esta Magistratura, lo considerará realizado en el mes de julio de 2016”.

“Que, conforme lo establecido en las motivaciones anteriores, el demandado incurrió en mora desde el mes de agosto de 2016, por el saldo insoluto de las compraventas suscritas, ascendente a la suma de $28.153.881, toda vez que, luego del pago realizado en julio del año referido, no efectuó ningún otro”, añade.

“Aclarado lo anterior, cabe consignar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, la prescripción que extingue acciones y derechos ajenos, exige solo cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, contándose aquel tiempo, desde que la obligación se haya hecho exigible. Este tiempo es, en general, de 3 años para las acciones ejecutivas, y 5 para las ordinarias, y se interrumpen natural y civilmente”, afirma la resolución.

Para el tribunal: “En consecuencia, al tenor de los antecedentes de la causa y de lo que se ha venido razonando; teniendo en cuenta que para el caso de marras resultan aplicables las normas del Código Civil, se colige que el demandado obligado al pago total del saldo insoluto, incurrió en mora al menos desde agosto de 2016, y que entre esa data y la de notificación del libelo de marras, esto es, 10 de julio de 2020, no ha transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 2515 del cuerpo normativo referido, por lo que se rechazará la excepción formulada en ese sentido”.

“Que, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas por el demandado de ‘pago de la deuda’ y ‘remisión de la misma’ fundadas primeramente y erróneamente, en los artículos 464 N° 9 y N° 10 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponder al procedimiento que aquí nos convoca. Lo anterior, sin perjuicio de que si bien su aclaración y rectificación posterior, hace referencia a lo dispuesto en el artículo 310 del texto procedimental; examinados los fundamentos de las mismas, no llevan sino a concluir como se ha señalado anteriormente, que ellas se basan en hechos genéricos e imprecisos, que han sido desvirtuados con las probanzas rendidas, en especial con la propia confesional prestada en autos por el demandado Dreiman Cassorla”, releva.

Asimismo, el fallo consigna: “Que, previo a entrar al análisis de los presupuestos de la acción, cabe precisar que la responsabilidad contractual es aquella que deriva de la infracción de un vínculo preexistente, que importa la necesidad de reparar los daños y perjuicios emanados de la infracción del contrato, sea porque las obligaciones se han cumplido parcial o tardíamente o porque no han sido cumplidas en forma total”.

“En consecuencia –prosigue–, para que proceda la responsabilidad contractual, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) la existencia de un contrato legalmente celebrado entre las partes; b) el incumplimiento de las obligaciones por la demandada a las obligaciones emanadas del contrato, imputable a dolo o culpa de ella; c) la constitución en mora de la demandada; d) la generación de perjuicios para el demandante; y e) el que estos últimos deriven del incumplimiento que se atribuye a la demandada”.

“Que en cuanto a la existencia de una relación contractual entre las partes, esta debe darse por establecida, puesto que es un hecho no controvertido que se celebraron entre ellas compraventas, tal como se expuso en el motivo undécimo”, asevera.

“Que tratándose del segundo presupuesto de la acción incoada, esto es, que el deudor no cumpla con su obligación en el plazo convenido o solo la cumpla imperfectamente, la demandante hace consistir el incumplimiento del demandado, en que este ha dejado de pagar el saldo pendiente de las compraventas celebradas en relación a la venta de los cinco caballos de carrera que recibió, ascendente a la suma de $28.153.881, desde agosto de 2016”, concluye.

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