El Vigesimoquinto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de cobro de derechos de autor presentada por la Sociedad Chilena de Autores e Intérpretes Musicales (SCD) en contra de la productora Sociedad Eventos del Mono Limitada.
En el fallo (causa rol 12.070-2022), la magistrada Susana Rodríguez Muñoz acogió la acción tras el reconocimiento del incumplimiento contractual de la sociedad demandada, la cual manifestó su disposición a cumplir con las obligaciones pactadas.
“Que, del análisis del contenido de los medios de convicción incorporados al proceso, consistentes en prueba documental legalmente aportada por la demandante, no objetada por su oponente, y valorada en forma legal conforme a la naturaleza de cada documento acompañado, se tiene por acreditada la existencia y el contenido del contrato de Autorización de Ejecución Pública de obras Musicales D (3) Nº 272, suscrito con fecha 19 de marzo de 2019, entre SOCIEDAD CHILENA DE AUTORES E INTÉRPRETES MUSICALES, como entidad autorizante, y la SOCIEDAD EVENTOS DEL MONO LIMITADA, demandada en estos autos, documento en el que constan cada una de las obligaciones contractuales que la actora demanda en este pleito, a saber: en la cláusula segunda se contiene la autorización a la demandada, para la comunicación y ejecución pública del repertorio musical materia de la autorización; en la cláusula tercera la demandada se obligó a pagar la retribución cobrada en autos, esto es: para eventos que se paguen durante los 60 días siguientes a su realización, el 5% por comunicación pública de obras, y el 2,5% por comunicación pública de fonogramas, calculados sobre los ingresos brutos de cada espectáculo, con la sola deducción del IVA, y para eventos que se paguen pasados los 60 días siguientes a su realización, el 8% por comunicación pública de obras, y el 4% por comunicación pública de fonogramas, calculados sobre los ingresos brutos de cada espectáculo, con la sola deducción del IVA; en la cláusula octava, la demandada se obligó a la confección de la planilla de ejecuciones cobrada en autos, conforme al artículo 100 inciso 7° de la Ley N°17.336; y en la cláusula novena, se acordó que las tarifas debidas devengarán el interés corriente bancario para operaciones no reajustables, a contar del día siguiente a aquel en que los derechos debieron haberse pagado, sin perjuicio de lo anterior, el retardo en el pago de dos o más eventos sucesivos facultará a SCD a cobrar el interés máximo convencional sobre las sumas adeudadas”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, abordando el fondo de la acción interpuesta, se debe tener presente que, en virtud de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, es carga de la parte demandante acreditar la efectividad y contenido de las obligaciones y demás prestaciones cobradas en estos autos, y, por otro lado, es carga de esta última acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, en este caso, conforme a la autorización otorgada por la demandante en virtud de lo dispuesto en la Ley N°17.336”.
Para el tribunal: “(…) así las cosas, en virtud de lo establecido en el motivo séptimo y del reconocimiento expreso que la demandada hizo en el cuerpo de su minuta de contestación, referido al contrato celebrado y sus obligaciones incumplidas, en relación con el contenido de los afiches de los espectáculos que se indican en lo pertinente del motivo quinto –cuya realización consta en virtud del mencionado reconocimiento expreso de la demandada, en relación con lo prescrito en el inciso final del artículo 1712 del Código Civil–, corresponderá acoger las peticiones concretas de la demandante signadas bajo los números 1, 2 y 4 del petitorio de la demanda, en los términos que se indican en la parte resolutiva. A mayor abundamiento, pese a su carga procesal, la demandada no aportó pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones a que se refieren tales peticiones de su oponente”.
“Que, sin embargo, en cuanto a la petición de aplicación de la cuantía máxima de la multa establecida en el artículo 78 de la Ley N°17.336, el tribunal aplicará solo la cuantía mínima dispuesta por el legislador, toda vez que, en estos autos no consta reincidencia de la demandada en los hechos alegados por la demandante”, añade.
“Que, en cuanto a las costas solicitadas por la demandante, el tribunal no accederá a ello, por cuanto en el cuerpo de la contestación de la demanda, se ha reconocido expresamente su responsabilidad contractual y ha declarado que se encuentra llano a cumplir sus obligaciones, lo cual constituye motivo plausible y suficiente de dicha parte para litigar y presentar su defensa escrita”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“A) Que se acoge la demanda entablada, y en consecuencia, se declara:
a.1) Que la demandada deberá pagar a la demandante, la tarifa pactada en el Contrato de Autorización de Comunicación o Ejecución Publica de Obras Musicales y Fonogramas, suscrito entre las partes con fecha 19 de marzo de 2019, correspondiente al 8% de los ingresos brutos (con la sola deducción del IVA) por la comunicación pública de obras, respecto de cada uno de los cinco eventos musicales impagos referidos en la demanda y en la parte expositiva.
a.2) Que la demandada deberá pagar a la demandante, a título de indemnización de perjuicios, el interés pactado en la cláusula novena del referido contrato, contado desde el día sesenta y uno del mes siguiente de cada evento musical impago realizado.
a.3) Que la demandada deberá pagar una multa equivalente a cinco Unidades Tributarias Mensuales, prevista en el artículo 78 de la Ley N°17.336.
a.4) Que la demandada deberá confeccionar y entregar a la demandante, las planillas de ejecución de cada uno de los recitales cuyos derechos impagos se demandan, conforme a lo pactado en la cláusula octava del contrato en mención.
B) Que no se condena en costas a la demandada, en virtud de lo razonado en el motivo undécimo”.