Corte Suprema confirma fallo que acogió incidente de abandono del procedimiento de demanda contra clínica

25-abril-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió incidente de abandono de procedimiento de demanda de indemnización en contra de clínica privada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió incidente de abandono de procedimiento de demanda de indemnización en contra de clínica privada.

En fallo unánime (causa rol 11.916-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, la ministra María Angélica Repetto, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió el incidente.

“Que, en la sentencia de primer grado, la cual fue reproducida y confirmada por el fallo cuestionado, los jueces del mérito acogen la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada, reflexionando para ello que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue la resolución que citó a la audiencia de conciliación de 2 de marzo de 2020 y que, a partir de esa fecha y por un lapso de seis meses, no se realizó gestión ni presentación alguna en el juicio, para dar curso progresivo a la presente causa”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fáctica pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata”.

“En efecto –ahonda–, pese a que era el actor quien tenía la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a dar curso progresivo a los autos, fue solo trascurrido seis meses, contados desde la resolución de 2 de marzo de 2020 que se citó a las partes para una audiencia de conciliación, que presentó un escrito, dándose por notificado de la referida resolución y requirió su realización mediante videoconferencia”.

Para el máximo tribuna, en la especie: “Debe considerarse, además, que el legislador procesal civil ha puesto herramientas a la disposición de las partes para enfrentar precisamente los obstáculos que les impidan dar curso progresivo a los autos, mediante la figura del entorpecimiento, el cual era el mecanismo incidental idóneo para que el ejecutante, ante la imposibilidad de contar con los servicios de un Ministro de Fe a quien encargarle la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba, lograra interrumpir el plazo que ven a corriendo para la declaración de abandono del procedimiento, revistiendo tal actuación del carácter de gestión útil”.

“Por otro lado, no es posible considerar la suspensión a que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 21.226, por cuanto ella parte del supuesto de un término probatorio que estaba iniciado o que se inicie durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cuyo no es el caso de autos”, concluye.