Séptimo TOP de Santiago absuelve a militares acusados como autores de apremios ilegítimos

17-abril-2024
Tribunal dictó sentencia absolutoria en favor del capitán de Ejército a la época de los hechos, Miguel Alejandro Puchi García, el sargento segundo José Luis Santibáñez Lucero y el cabo segundo Patricio Fernando Gormaz Torres, acusados por el Ministerio Público y la querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos, en calidad de autores del delito consumado de apremios ilegítimos. Ilícito supuestamente perpetrado en octubre de 2019, en la comuna de Peñalolén.

El Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago dictó sentencia absolutoria en favor del capitán de Ejército a la época de los hechos, Miguel Alejandro Puchi García, el sargento segundo José Luis Santibáñez Lucero y el cabo segundo Patricio Fernando Gormaz Torres, acusados por el Ministerio Público y la querellante Instituto Nacional de Derechos Humanos, en calidad de autores del delito consumado de apremios ilegítimos. Ilícito supuestamente perpetrado en octubre de 2019, en la comuna de Peñalolén.

En fallo dividido (causa rol 35-2024), el tribunal –constituido por las magistradas Ingrid Droguett Torres (presidenta), Colomba Guerrero Rosen y María José Araya Álvarez (redactora)– decretó la absolución de los uniformados al no lograr los acusadores, con las pruebas rendidas en estrado, acreditar los presupuestos fácticos contenidos en las respectivas acusaciones.

“Es menester señalar que el actual sistema de enjuiciamiento penal se erige sobre dos tópicos relevantes, a saber, el principio acusatorio y el deber de congruencia, separando y delimitando las funciones de investigación y juzgamiento, otorgando al Ministerio Público –de forma exclusiva– la investigación y en su caso, el ejercicio de la acción penal pública, quedando los tribunales, en particular, los tribunales orales en lo penal, dedicados únicamente a resolver o juzgar las controversias, todo ello, con el fin de que el proceso se desarrolle ante un juez imparcial, quien en su decisión no puede exceder el contenido de la acusación por expresa exigencia del artículo 341 del Código Procesal Penal”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Dicho eso, los actos sometidos a conocimiento de este estrado fueron: disparo del acusado Santibáñez en contra del afectado, como primera medida ante la huida e infringiendo protocolos, embestida de acusado Gormaz en contra del afectado y la omisión del acusado Puchi en cuanto impedir o hacer cesar tales conductas, todas constitutivas del delito de apremios ilegítimos del artículo 150 letra d) del Código Penal, las dos primeras en su vertiente activa y la última omisiva”.

“Respecto de la acción de José Santibáñez, los acusadores hicieron consistir el abuso en haber disparado como primera medida ante la huida y en infracción de protocolos para el uso de armamento no letal: La mayoría de este estrado estimó que no se alcanzó el estándar de convicción más allá de toda duda razonable, pues su prueba resultó insuficiente en primer lugar por la falta de determinación precisa de las reglas de uso de la fuerza, que en la fecha descrita, solo estaban contenidas en un anexo de un documento emanado del Ministerio de Defensa, denominado Plan de Gestión del Riesgo de Desastres del Ministerio de Defensa Nacional 2019, instrumento que no cuenta con la presunción de publicidad, pues se trata de un acto administrativo dictado por el jefe de Servicio a sus subalternos entregando instrucciones en virtud de la potestad de mando o jerárquica de la que están investidos. (Rol 36650-2017 CS 05 marzo 2018 comentada en Sentencia sobre la naturaleza de las circulares y los reglamentos administrativos)”, añade.

“En segundo lugar –prosigue–, porque aun cuando las pruebas de los acusadores y de las defensas, proporcionaron elementos que permiten distinguir algunos de los principios inspiradores de tales reglas, como legalidad, necesidad y proporcionalidad, las condiciones en la que se producen los hechos, de noche, con restricción de circulación, bajo un patrullaje no exento de eventos disruptivos del orden público, como se detallara, a continuación, y analizado uno de los videos que fue aportado al proceso por uno de los imputados, no fue posible adquirir convicción de que las acciones de la patrulla comandada por el acusado Puchi, hayan estado desprovistas de la gradualidad que las regla del uso de la fuerza exigían y expuso el perito Muñoz, máxime cuando en el caso se trata de un arma de carácter no letal. En abono de ello, tampoco fue posible concluir con el nivel de convicción a que se hizo referencia, que el disparo con el arma no letal, antidisturbios se haya efectuado directo al cuerpo del afectado, entre otras, porque no existe una prueba de trayectoria como porque en el caso, el afectado se encontraba en movimiento, lo que aumenta la posibilidad de que el proyectil haya efectivamente rebotado en su persona, tesis que fue sostenida por la defensa, toda vez que no fue discutido que corría huyendo del lugar”.

“En lo que dice relación a Patricio Gormaz Torres: En lo medular, la acusación señala que este embistió a la víctima golpeándolo violentamente en sus costillas, derribándolo: Aun cuando la acepción 'embestir' puede estimarse como comprensiva de cualquier golpe de alta intensidad,  lo cierto es que, en el caso de marras, se atribuye al acusado el haber dado un golpe de patada en la zona de sus costillas, lo que no resultó probado pues de los dichos del afectado, en relación con el video de su detención, así como los asertos de la perito Negretti y las conclusiones policiales del oficial de caso, Villalobos, demuestran inconsistencias en la sindicación del autor, en tanto, ante la profesional que debía evaluar su testimonio bajo las reglas del Protocolo de Estambul, la víctima indicó que luego de habérsele comprimido el hombro por un primer militar, fue pateado por un segundo, lo que no fue posible esclarecer con el registro audiovisual en tanto en aquel, si bien, se observó la persecución, esta se ejecutó por  al menos dos militares, uno delante de otro y una vez, que estos salieron del plano de observación de la cámara, se escuchó un quejido consistente con la agresión que dijo sufrir el afectado y que resultó constatada a nivel médico, pero que en el escenario probatorio referido, impiden atribuirle participación de autor de conformidad al artículo 15 N°1 en los términos que aludieron los persecutores”, detalla.

“En lo que atañe a Miguel Puchi García, bajo los principios arriba descritos, debe señalarse que: a.- Que, al no haberse acreditado las imputaciones a Santibáñez y Gormaz, se desmoronó aquella que, como responsable por el mando, pudo haber recaído sobre Puchi, precisamente, porque no había acción que impedir o hacer cesar, ante la falta de prueba que acredite el tipo respecto de la conducta de Santibáñez y la falta de vinculo causal respecto de la acción de Gormaz.; b.- Que, en todo caso, si extendiéramos la hipótesis de apremio al momento en que el detenido fue llevado a la presencia de Puchi García y hubiese constatado la existencia de lesiones, la conducta omisiva, según los persecutores estaría dada por no dar cuenta al personal de salud o no trasladarlo al centro asistencial, empero no fue acreditado primero el conocimiento sobre las lesiones y luego, la obligación de informar o trasladar al afectado a un centro de salud, pues como hemos señalado no se probaron con el nivel de certeza requerido por el estándar de convicción legal, los protocolos o reglas que el encartado debió seguir frente a la figura de un detenido lesionado. En efecto el detenido fue trasladado a la unidad policial conforme las instrucciones que mantenían los uniformados, sin que se probara dilaciones más allá del tiempo necesario entre el lugar de la detención y la unidad policial, dadas las condiciones del transporte. d.- Que el afectado fuese subido acostado boca abajo en el camión militar no importa por sí solo necesariamente la intención de cosificar, vejar y, en definitiva, afectar la integridad moral del retenido, ante las condiciones del vehículo en el que realizaban las labores; e) Bajo el mismo principio de congruencia, aun cuando el afectado señaló que, en el trayecto sobre el vehículo militar fue insultado y golpeado, no solo tales acciones no figuran en la acusación sino que, al haber descrito que aquellas le produjeron lesiones en su tabique, quedó demostrado por los dichos de la perito Negretti que esa lesión de tabique nasal con desviación levo convexa y espolón óseo, la mantenía desde hacía meses o años antes del acaecimiento de los hechos y; f) en todo caso, no se puede obviar que el tipo penal de apremios ilegítimos requiere de dolo directo, por lo que independientes de los cuestionamientos por el procedimiento llevado a cabo bajo el mando de Puchi, este no se probó”, concluye.

Decisión acordada con el voto en contra de la jueza Guerrero Rosen.

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