La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que absolvió al administrador del sitio web “Cine y Literatura” de los cargos que le formuló presidenta de condominio de Providencia por supuestas publicaciones injuriosas en su contra, que el querellado habría subido al portal digital entre julio de 2018 y mayo de 2019.
En fallo de mayoría (causa rol 149.476-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Leopoldo Llanos, Jean Pierre Matus, la ministra María Cristina Gajardo y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada en juicio oral simplificado por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago.
“Que, en primer lugar, esta Corte no puede desatender los graves defectos formales que adolece el recurso de nulidad deducido, desde que las peticiones concretas planteadas en él para la causal principal, no se ajustan a lo previsto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, en tanto que las peticiones formuladas respecto de las causales subsidiarias, resultan contradictorias, pues por una parte solicita la nulidad del juicio, y por otra pide que el encartado sea condenado, circunstancias que determinan su rechazo, atendido el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad impetrado”, sostiene el fallo.
“No obstante, igualmente se abordarán los aspectos sustantivos del recurso”, añade.
La resolución agrega: “Que, en lo concerniente a la causal de anulación invocada de manera principal, esto es, la prevista en el artículo 373 letra b) del Código adjetivo, por haberse incurrido en un error de derecho, al haberse requerido para la configuración del delito de injurias un elemento subjetivo especial o ‘animus injuriandi’, no previsto en el artículo 417 N° 3 y 4 del Código Penal y artículo 29 de la Ley N°19.733; la misma será desestimada por no concurrir en la especie el yerro jurídico denunciado”.
“En efecto –continúa–, la ambivalencia del significado de las expresiones lingüísticas o gramaticales, lleva a requerir para la configuración del ilícito en comento, una intencionalidad que va más allá del solo conocimiento del tenor literal de la publicación y la voluntad de efectuarla, esto es, que las publicaciones efectuadas por el imputado lo hayan sido con la finalidad precisa de descalificar la persona del otro, la querellante, de manera que sin la identificación y prueba de ese ánimo específico, no es posible considerar injuriosas las expresiones y opiniones vertidas en un medio de comunicación social, efectuadas por un periodista en el contexto de un reportaje crítico a la labor realizada por la querellante, resultando su acreditación determinante para la configuración del delito”.
“Ello se desprende no solo del sentido ambivalente de la preposición ‘en’ que emplea el artículo 416 del Código Penal al definir legalmente el delito de injuria, sino también por la necesaria correspondencia que ha de tener su interpretación con lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 19.733, donde se hace referencia expresa al ‘propósito de injuriar’”, releva la resolución.
“Refrenda lo antes concluido, lo expresado por la Comisión Redactora del Código Penal, en cuanto señaló: ‘… hay palabras o actos que pueden ser ofensivos o inocentes y constituir o no injuria, según el lugar y circunstancias en que se digan o ejecuten’, aprobándose el texto propuesto sin modificaciones ‘teniendo en vista que, según los términos del artículo, para que haya injuria debe el injuriante procurar el descrédito, deshonra o menoscabo del ofendido, circunstancia que caracteriza bien el hecho criminal, distinguiéndolo del que no lo es’. (Rivacoba y Rivacoba, Manuel. Código Penal de la República de Chile. Actas de las Sesiones de la Comisión Redactora, Sesión 86 de 20 de mayo de 1872, página 411)”, reproduce el fallo.
“Que, en consecuencia, la judicatura del fondo, al haber requerido que el querellante comprobara el especial ánimo que se requiere para la configuración del delito de injuria, no ha incurrido en error de derecho que se enarbola, por lo que la causal de nulidad en examen será desestimada”, se resuelve.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, además de los defectos señalados en el fundamento sexto ut supra, para su rechazo solo cabe tener presente que esta Corte sostenidamente ha entendido que el titular de las garantías a que alude tal precepto, es el imputado, y en caso alguno el Ministerio Público o el querellante; desde que así ha sido reconocido en los diversos instrumentos internacionales, lo que resulta de toda lógica, desde que ello encuentra sustento, a fin de que la persona condenada pueda contrarrestar el aparato punitivo Estatal, y aunque el querellante, no tiene por función propia la dirección en forma exclusiva de la investigación de los hechos constitutivos de delitos, es parte acusadora en el proceso –más en estos delitos de acción penal privada– por lo que no cuenta con legitimación activa por la causal esgrimida, lo que conlleva necesariamente que el recurso sea también desestimado en lo que a esta causal de nulidad se refiere”.
“Que –prosigue–, finalmente, en cuanto a la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso primero, todos del Código Procesal Penal, el recurso únicamente esgrime que el tribunal ha incurrido en un error al apreciar la prueba, puesto que ‘el tenor que sí se han tenido por comprobadas, debió lógicamente concluirse que ellas perseguían desacreditar, menoscabar y difamar a la querellante’, sin expresar de qué manera precisa se ha incurrido en el vicio denunciado, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por la magistratura de la instancia, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea”.
“Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurrente las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, no constituye la causal de impugnación que se denuncia, pues para ello resultaba preciso consignar una a una las deficiencias detectadas y explicar por qué se atentó contra la lógica en los términos que se denuncia. No basta con limitarse a sostener la ocurrencia de la infracción o que no cumple con la metodología de valoración que prescribe el artículo 297, sin que en la crítica se haga referencia a algún atentado específico a la lógica, que no tenga explicación en el fallo, circunstancia que impide configurar el vicio denunciado”, concluye.
Decisión acordada con los votos en contra del ministro Valderrama y la abogada Tavolari.