Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por despido injustificado de trabajadores subcontratados

20-marzo-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadores de estación de servicios de venta de combustible.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajadores de estación de servicios de venta de combustible.

En fallo unánime (causa rol 69.120-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Roberto Contreras y las abogadas (i) Pía Tavolari y Leonor Etcheberry– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que condenó solidariamente a la recurrente, la Empresa Nacional de Energía Enex SA, al pago de las prestaciones adeudadas a los demandantes.

“Que, efectivamente, cabe señalar que esta Corte ha analizado previamente la procedencia de establecer el régimen de subcontratación respecto de empresas vinculadas por un contrato de franquicia, como ocurrió en los ingresos N°85.248-2020 y 161.263-2022, entre otros, en que se examinó el ámbito de aplicación de las reglas que constituyen el régimen de subcontratación, destacando que el artículo 183-A del Código del Trabajo no contiene un concepto estático y restrictivo que designe un numerus clausus de convenciones adscritas a sus disposiciones, por cuanto son aplicables a un ‘acuerdo contractual’, expresión comprensiva de todo acto jurídico que cumpla los restantes requisitos normativos, en especial, la entrega de una parte del proceso productivo, empleando la receptora de este encargo recursos y personal propios, amplitud que es, por tanto, inclusiva de los contratos innominados”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En ellas, se hizo presente que dicha disposición fue incorporada al Código por la Ley N°20.123, con la finalidad de regular la actividad productiva descentralizada que reemplazó la estructura bilateral y vertical que distingue al contrato de trabajo más tradicional, integrando elementos de externalización por el uso de servicios tercerizados, pretendiendo resguardar los derechos de los dependientes, reconociéndolos como crédito en el patrimonio de todos los beneficiados con su labor”.

“Además –prosigue–, se consideró que para la doctrina la aplicación de las normas que definen el régimen de subcontratación como todo ‘acuerdo contractual’, exige que se cumplan los siguientes requisitos: i) existencia de una relación en la que interviene una empresa principal o dueña de la obra, que contrata a otra –contratista– que será el empleador del trabajador subcontratado; ii) existencia de un acuerdo entre la empresa principal o dueña de la obra y la contratista, de carácter civil o mercantil, del que surge la obligación de esta para ejecutar en beneficio de aquella la obra o servicio que motivó el contrato de trabajo; iii) que la función convenida se desarrolle en dependencias de la empresa principal o fuera de esta si los servicios subcontratados se cumplen en instalaciones o espacios físicos propios; iv) permanencia o estabilidad de la obra o servicio encargado, que evidencia su ejecución o prestación habitual; v) llevadas a cabo por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi) la subordinación y dependencia del trabajador subcontratado, frente a su empleador, contratista o subcontratista”.

“Que, así entonces, se ha dicho que se colige que la subcontratación corresponde a una estructura tripartita, que se inicia con la celebración de un acuerdo al que sigue la vinculación laboral, por cuanto sirve de base para la actuación del intermediario, que emplea en esta función recursos y personal propios, trabajadores que pueden permanecer ajenos a tal convención, puesto que la cualidad determinante consiste en la decisión de la mandante de descentralizar su proceso productivo, externalizándolo, propósito que consigue empleando a un contratista, que debe seguir las directrices impuestas por la dueña de la obra”, releva el fallo.

“Es por lo anterior que resulta acertado concluir, en los términos empleados por los profesores Lizama y Ugarte (en su obra ‘Subcontratación y suministro de trabajadores’ Editorial LexisNexis, Santiago, 2007, p. 17), que desde el punto de vista del trabajador, la subcontratación tiene como punto de arranque la prestación de servicios que realiza para el contratista o subcontratista, con abstracción del interés de las empresas beneficiadas directa o indirectamente con su desempeño, materia que será asunto de prueba”, cita.

Para la Sala Laboral: “(…) en consecuencia, las exigencias necesarias para configurar el trabajo en régimen de subcontratación, se cumplen en la medida que se compruebe la existencia de un acuerdo cuyo objeto consista en la ejecución de determinadas obras o en la prestación de servicios específicos, desde el punto de vista del trabajador, para quien resultará irrelevante el tenor del acuerdo que constituye la causa de su vinculación con un determinado empleador. Por lo que frente a la pretensión de aquel será determinante la conducta de los interesados y la ejecución práctica de las obligaciones pactadas, que darán sustento a los derechos correlativos, por lo que establecida la existencia de un encargo en el que se encomienda una parte del proceso productivo perteneciente a la empresa principal o dueña de la obra, bajo parámetros y exigencias que impone a quien interviene como contratista, se revelará, desde la observación del dependiente, la concurrencia de los supuestos normativos que permitan verificar su sujeción al régimen de subcontratación”.

“Que, en consecuencia, la existencia de un contrato de franquicia, como causa de la relación empresarial, no obsta a la concurrencia de la institución laboral denominada subcontratación, y de sus efectos en favor de los dependientes de una de ellas, puesto que lo determinante serán los hechos establecidos en la instancia y el contenido de las cláusulas insertas en el contrato suscrito por las demandadas, que define las facultades otorgadas a cada una y la forma en que se relacionarán con los trabajadores de la franquiciada y empleadora, así como la existencia de un beneficio directo o no a partir de sus labores”, aclara.

“En el caso –ahonda–, se dio por probado que las demandadas celebraron un contrato de franquicia; que la demandada principal desarrollará el negocio de la venta de productos y servicios en la tienda de cada establecimiento; que el retailer reclutará y contratará al personal que considere necesario para operar el negocio, el que no será empleado dependiente ni trabajador de Enex, además de entregar instrucciones respecto a la escrituración de contratos de trabajo, y el mantenimiento del negocio, realizando controles periódicos para salvaguardar dichos lineamientos”.

“Asimismo, se estableció, que el retailer, no tiene la posesión material ni el control sobre el establecimiento, que solo puede usarse en el negocio acordado en el contrato, debiendo cumplir instrucciones en materia de seguridad, quedando sujeta a la posibilidad de auditorías a los libros y sistemas, así como a la inspección del establecimiento; acreditándose, además, el pago de una comisión por los servicios prestados desde la franquiciante al denominado retailer”, detalla.

“Que, por consiguiente, pese a la denominación del contrato que determina la participación de las demandadas en la actividad comercial, dado que es una la que contrata los trabajadores y ejecuta directamente el negocio, bajo las directrices y fiscalización de la otra, lo que incluye aspectos propios de la relación laboral y relativos al cumplimiento de las obligación que emanan de tal vínculo, todo en beneficio de ambas empresas, no cabe sino concluir que los trabajadores pueden esgrimir en su beneficio el régimen de subcontratación previsto y regulado en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo”, concluye la Corte Suprema.