Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda por despido de enfermero contratado por alerta sanitaria

10-enero-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que desestimó demanda por despido injustificado de enfermero que fue contratado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Maule, por hacer frente a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que desestimó demanda por despido injustificado de enfermero que fue contratado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Maule, por hacer frente a la emergencia sanitaria generada por el coronavirus.

En fallo unánime (causa rol 139.529-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz y Eliana Quezada– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que rechazó íntegramente la demanda.

“Que en el contexto de emergencia sanitaria nacional, y al tenor de las facultades excepcionales otorgadas a las autoridades de salud a partir de lo preceptuado en la normativa referida en la motivación octava de esta sentencia, se procedió a la contratación del actor en su calidad de enfermero, mediante el contrato de trabajo y anexos señalados en los numerales 1° y 2° de la motivación tercera precedente, los que, a pesar de no contener mención expresa al artículo 10 del Código Sanitario, se entienden celebrados al amparo de dicho precepto legal, al hacer mención en sus cláusulas a lo dispuesto en el ‘Decreto N° 10 del Ministerio de Salud, promulgado el 24 de marzo de 2020 que modificó el Decreto N° 4 del Ministerio de Salud, promulgado el 5 de febrero de 2020’, que estableció la Alerta Sanitaria y otorgó facultades extraordinarias a las autoridades de salud que indica”, consigna el fallo.

La resolución agrega que: “Dichas circunstancias fácticas y antecedentes normativos permitieron a la demandada efectuar la contratación del demandante, la que quedó sometida a la normativa de carácter especial y aplicable al contexto excepcional de pandemia, cuestión que, como se dijo, aparece expresamente establecida en el contrato de trabajo y sus anexos, los que si bien se celebraron de acuerdo a lo dispuesto en el estatuto laboral, el personal así contratado, conforme el artículo 10 del estatuto especial ya citado, cesa automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera sea la duración de este, resultando improcedente atribuirle a dicha relación la naturaleza de indefinida, aun cuando se hayan efectuado renovaciones por periodo superior al establecido en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo”.

Para la Sala Laboral: “(…) ratifica lo anterior el análisis armónico y sistemático de la legislación sanitaria, la que regula actividades de interés público o general, con la finalidad de protección de la salud pública, de manera que la colisión de esta con normativa individual de carácter laboral, en particular, con la regla de los incisos 2° y 4° del numeral cuarto del artículo 159 del estatuto del trabajo, por razones de especialidad y en atención al bien jurídico protegido, debe ceder a favor de la normativa relativa a la salud pública y bien común, puesto que la aplicación de las normas del Código del Trabajo debe realizarse en condiciones que no impidan la protección de dichos bienes jurídicos”.

“Que, además –prosigue–, dicho criterio interpretativo se encuentra en armonía con lo resuelto en sede administrativa por la Contraloría General de la República en sendos Dictámenes, los que concluyen que ‘… los contratos celebrados en el marco de la autorización del precitado artículo 10 (Código Sanitario) están sujetos a plazo y no pueden transformarse en convenios de término indefinido por efecto de sus renovaciones, de modo que se pone fin a ellos por cumplirse el lapso pactado…’ (Dictámenes N° 13.403 de 2000 y N° 54.398-2011)”.

“Que, atendido lo razonado, esta Corte unifica la jurisprudencia en el sentido que no resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en los incisos 2° y 4° del numeral cuarto del artículo 159 del Código del Trabajo, en el caso de contrataciones sucesivas a plazo pactadas por trabajadores con las autoridades de salud, en el marco de contrataciones realizadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto N° 4 de 2020 del Ministerio de Salud y artículo 10 del Código Sanitario”, releva.

“Que, entonces, la prórroga de los plazos de vigencia del contrato de trabajo del actor, efectuada a partir de la suscripción de diversos anexos, se realizó conforme a la legislación que rige para el caso de su contratación y por los fines que la normativa especial refiere, esto es, estrategia sanitaria conforme a la situación de Alerta Sanitaria producto de una emergencia de salud pública de importancia internacional como lo fue el brote del virus 2019-CoV, razón por la cual no yerra la Corte de Apelaciones de Talca al concluir que el término de la contratación del demandante se ajustó a la legalidad vigente, atendida la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, por el término del estado de alerta sanitaria, cesando automáticamente sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario”, concluye.