Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cobro de servicios contra empresa de transporte

08-enero-2024
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción y que acogió la demanda.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de facturas y que le ordenó a la empresa Transportes Marisol SA pagar la suma de $9.842.304 adeudada, con reajustes e intereses.

En fallo unánime (causa rol 123.112-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados (i) Pedro Águila y Gonzalo Ruz– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción y que acogió la demanda.

“Que en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí se hace cargo de la prueba rendida por las partes y explicita las razones que llevaron a los juzgadores a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, rechazar la excepción de prescripción y acoger parcialmente la demanda de cobro de pesos”, sostiene el fallo.

“En efecto, la sentencia de segundo grado reprodujo la de primera instancia, con excepción de los considerandos décimo y décimo segundo, los que eliminó, agregando nuevos fundamentos para rechazar la excepción de prescripción extintiva de la acción y acoger parcialmente la demanda”, añade.

La resolución agrega que: “En ese orden de ideas, el fallo cuestionado comienza –en su motivo primero– haciéndose cargo de la excepción de prescripción opuesta por la demandada, indicando que el contrato celebrado entre las partes es uno de arrendamiento de servicios inmateriales y no una compraventa al menudeo –como lo sostiene la demandada– por lo que la acción declarativa de cobro de pesos se encuentra sujeta al plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 822 del Código de Comercio y desde la época de vencimiento de las facturas N° 000059305 y 000059834, los días 27 de octubre y 30 de noviembre, ambos de 2016, respectivamente, hasta la notificación de la demanda –el 6 de marzo de 2018– no transcurrió el plazo de prescripción a que se hizo referencia, por lo que rechaza la excepción en comento”.

“Luego –prosigue–, para resolver el fondo del asunto, la sentencia en estudio enumera la prueba instrumental acompañada por la demandante –reseñada en el fundamento quinto del fallo apelado– que dan cuenta de las facturas N° 590305 y 59834 de la prestación de servicios que se detallan en los propios documentos y de la confesional prestada por el representante de la demandada”.

“Continúa indicando la sentencia impugnada que con la prueba rendida por las partes –apreciada de acuerdo con lo establecido en los artículos 1702 y 1703 del Código Civil en relación con lo estatuido en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil– se ha acreditado la existencia de un vínculo obligatorio entre las partes, por el que la actora prestó servicios a la demandada, probándose además la circunstancia de haberse emitido y recibido las facturas que motivan el litigio”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que: “Expresan los jueces de segundo grado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, probada la existencia de la obligación, era responsabilidad de la demandada el acreditar que aquella se encontraba extinta, cuestión que no ocurrió, razón por la cual deciden acoger la demanda respecto de las facturas Nº 59305 de 27 de octubre de 2016 y Nº 59834 de 30 de noviembre de 2016, condenando al pago de la suma de $9.842.304, con los reajustes e intereses que indica, sin costas”.

“Que acorde con lo que se viene narrando, el vicio de casación basado en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, no se configura, por no carecer la sentencia de consideraciones de hecho y de derecho, por lo que no cabe más que desestimarlo”, concluye.