Juzgado del trabajo acoge demanda de cobro prestaciones laborales adeudadas por empresa en liquidación

08-enero-2024
“Que la demandada ha reconocido en las cartas de despido las sumas que eventualmente corresponden para su pago, sin perjuicio de los topes que en relación con el artículo 172 del Código del Trabajo sean aplicables en la especie dado el proceso de liquidación en que se encuentra. Lo que es aplicable tanto para el feriado como las indemnizaciones por término de contrato”.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de cobro de prestaciones adeudadas a ejecutivos desvinculados por empresa en proceso de liquidación concursal.

En el fallo (causa rol 5.131-2022), el juez Eduardo Ramírez Urquiza acogió la acción al haber la demandada, la Constructora e Inmobiliaria Santafé SA, reconoció la deuda y por cumplirse en la especie los requisitos para acceder al pago.

“Que la demandada ha reconocido en las cartas de despido las sumas que eventualmente corresponden para su pago, sin perjuicio de los topes que en relación con el artículo 172 del Código del Trabajo sean aplicables en la especie dado el proceso de liquidación en que se encuentra. Lo que es aplicable tanto para el feriado como las indemnizaciones por término de contrato”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En cuanto la acción de despido improcedente resulta evidente que ella debe ser desestimada. La empresa anuncia explícitamente que no seguirá desarrollando proyecto alguno y a poco andar entra en liquidación. No puede imaginar este sentenciador otra hipótesis en que resulta más aplicable que precisamente ella”.

“La situación de insolvencia y ya en relación con la nulidad del despido debe ser abordada de conformidad a lo establecido en el artículo 163 bis del Código del Trabajo y si bien debe ser acogida la acción en este aspecto dado el no pago de cotizaciones, ella no puede extenderse más allá de la fecha de la declaración de quiebra ocurrida el 25 de agosto de 2022. Tratándose del pago de remuneraciones post despido ellas no están sujetas a los topes del artículo 172 del Código del Trabajo y deberá estarse a las cantidades que se aprecian en las liquidaciones revisadas en los motivos 7° y 8° de la presente sentencia”, aclara el fallo.

“Finalmente, en cuanto a las remuneraciones proporcionales demandadas, deberá ser acogida la petición de los actores considerando que no se ha acreditado el pago íntegro y oportuno de ellas”, afirma.

“El resto de la prueba rendida en autos y esencialmente de la demandada nada altera lo resuelto en el entendido que ellas estaban dirigidas a probar la causal del despido. Los testigos de la demandante si bien se refieren a la existencia del bono, no dan cuenta que se haya llegado más allá del estado de propuesta del correo ya referido”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por RICHARD HERNÁN SÁNCHEZ GARRIDO, constructor civil, C.I. N°9.952.596-7 y MAURICIO ALEJANDRO FARÍAS MORENO, ingeniero industrial, C.I. N°13.233.340-8; en contra de CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTAFÉ SOCIEDAD ANÓNIMA RUT N° 76080944-6. Debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones de origen laboral.
a) A don Richard Hernán Sánchez Garrido CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA SANTAFÉ:
a.1) Remuneraciones de junio de 2022 por la suma de $726.959.
a.2) Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo por la suma de $2.941.159.
a.3) Indemnización por Años de Servicios por la suma de $14.705.795.
a.4) Feriado Legal y Proporcional por $3.736.122.
b) A don Mauricio Alejandro Farías Moreno:
b.1) Remuneraciones de junio de 2022 por la suma de $1.327.989.
b.2) Indemnización Sustitutiva de Aviso Previo por la suma de $2.941.159.
b.3) Indemnización por Años de Servicios por la suma de $32.352.749.
b.4) Feriado Legal y Proporcional por $2.862.811.
II.- Que se declarar que el despido de los demandantes ha sido incumpliendo lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, debiendo la demandada dar pago a remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha de la separación hasta la fecha de la declaración de insolvencia de la demandada, conforme a las bases remuneratorias contempladas en los motivos 7° y 8° del presente fallo.
III.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales de AFP Capital, de Salud en Isapre Cruzblanca y Fonasa y AFC Chile conforme a las mismas bases remuneratorias referidas más arriba”.

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