Corte de Apelaciones de Santiago rechaza reclamo de sociedad sancionada por la CMF

05-enero-2024
En fallo unánime, la Sexta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que sancionó a la sociedad Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios SA, por infringir la normativa sobre contratación de seguros de crédito.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la resolución, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que sancionó a la sociedad Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios SA, por infringir la normativa sobre contratación de seguros de crédito.

En fallo unánime (causa rol 10-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Juan Manuel Muñoz Pardo, Sergio Padilla Farías y el abogado (i) Joel González Castillo– descartó actuar arbitrario o ilegal de la autoridad fiscalizadora.

“Que enseguida, del examen de la Norma CG N°460, se colige que en su Título III referido a ‘Seguros que se pueden contratar sin ratificación en el mismo acto o de manera conjunta con productos o servicios financieros’, este parte indicando que cualquiera de los seguros señalados en este título, que se comercialice o contrate en el mismo acto o de manera conjunta con la operación financiera no requerirá ser ratificado por el cliente financiero. Luego en la Letra A.- da las características de los seguros a contratar, repitiendo aquí en términos generales lo dispuesto en el artículo 538 bis del Código de Comercio, para posteriormente en la letra B, indicar los ‘Riesgos que pueden ser contratados en el mismo acto o de manera conjunta’, mencionando entre los referidos al pago de la deuda, primero los de ‘Cobertura total de la deuda’ entre los que se señala: a) Fallecimiento (desgravamen) y b) Invalidez total y permanente 2/3. Esto es, solo se podrá establecer una invalidez total y permanente de, al menos 2/3. En segundo quedan insertó dentro de estos riegos los de Cobertura total o parcial de la deuda por: a) Cesantía, b) Perjuicio por paralización, c) Invalidez parcial y permanente menor a 2/3, d) Incapacidad temporal y e) Hospitalización”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que de lo expuesto, cabe descartar entonces el reproche de ilegalidad que denuncia el reclamante, como quiera que el ‘seguro de crédito’ sobre el que trata la presente causa, no quedó incorporado en la NCG 460, pues no fue determinado expresamente por la CMF como aquellos que podía ser contratado en el mismo acto o de manera conjunta con el servicio financiero”.

“En efecto, la pretensión de que tal seguro queda incorporado dentro de aquellos previsto en el artículo 538 bis del Código de Comercio no es suficiente, pues el precepto legal, como se dijo previamente, encomendó a la CMF determinar cuáles seguros destinados a asegurar el pago de la deuda o de los bienes dados en garantía podían contratarse en forma conjunta con el producto o servicio financiero y lo cierto es que la NCG 460 no incluyó al seguro de crédito”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Tampoco es posible aceptar que este seguro debiera entenderse incorporado en la letra A.- del Título III de la norma general, pues allí solo se mencionan las características de esta clase de seguros, pero no su determinación, cuestión que solo se hace en la letra B cuando se detallan los riesgos asegurados, tanto es así que expresamente dicho literal señala ‘solo podrán contemplar los siguientes riesgos’ redacción que excluye la posibilidad de incorporar otros tipos de seguros, como lo es el de crédito”.

“En consecuencia este primer capítulo de ilegalidad, debe desestimarse”, colige el fallo.

“Que basta para rechazar este cuestionamiento la circunstancia que la denuncia vuelve a descansar en un exceso en el que habría incurrido la CMF en relación a la atribución que efectuó el legislador, más ello, como ya se dijo redunda en el examen sobre la legalidad de la NCG 460, cuestión que no puede ser abordada por esta vía por un tema de oportunidad”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que: “Sin perjuicio, ya se razonó, a propósito del primer capítulo de ilegalidad en cuanto a que fue el artículo 538 bis del Código de Comercio el que encomendó a la CMF la tarea de determinar cuáles seguros destinados a asegurar el pago de la deuda o de los bienes dados en garantía eran los que podían contratarse en forma conjunta o en el mismo acto con la operación financiera de tal suerte que, si no se incorporó el seguro de crédito o si aquello merecía alguna duda debió reclamarse dentro del plazo que establece el artículo 70 de la ley N° 21.000”.

“Procede, entonces, también rechazar este capítulo del reclamo”, afirma la resolución.

“Que nadie discute que Creditú está autorizada para operar en el campo de los contratos de mutuos hipotecarios endosables, pero en su quehacer se encuentra obligada a respetar la ley y las demás normas de orden regulatorio que dicta su fiscalizador”, sostiene el tribunal de alzada.

“Dentro de este escenario la Carta Política si bien garantiza como derecho fundamental el poder desarrollar una actividad económica, exige el respeto a las normas legales que la regulan. Así, fue el legislador el que estableció que era la CMF la que debía determinar cuáles seguros se podían contratar en forma conjunta o en el mismo acto con la respectiva operación financiera, mandato que se cumplió a través de la NCG N° 460, por lo que la compañía reclamante debe ajustar su actividad a dicha norma mientras esta se encuentre vigente, no pudiendo esta Corte a propósito de la dictación de actos administrativos que son una consecuencia de aquella revisar la legalidad de la respectiva norma general”, advierte.

“En definitiva, la CMF no está impidiendo o prohibiendo el desarrollo o ejercicio de la actividad económica del recurrente, cual es el otorgar mutuos hipotecarios y solicitar garantías que aseguren el pago del crédito, sino que, ejerciendo la labor encomendada por la ley, vela porque esta se cumpla en cuanto a que los seguros contratados en conjunto con el otorgamiento de esos mutuos, para que sean válidos, deben ser ratificados por el deudor contratante”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, sin costas el reclamo de ilegalidad deducido en representación de CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A. en contra del Oficio Ordinario N°89.249, de fecha 25 de noviembre de 2022, ratificado por la Resolución Exenta 8.846, de fecha 22 de diciembre de 2022 ambos de la Comisión para el Mercado Financiero”.

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