El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió parcialmente la demanda por despido indirecto de dos trabajadores de la empresa de fabricación de equipos electrónicos Home Control SA.
En el fallo (causa rol 2.861-2023), la magistrada Claudia Riquelme Oyarce estableció el incumplimiento de las obligaciones del empleador respecto al pago a cada demandante de dos anualidades de feriado legal, de 2020 a 2022 por 42 días corridos, y feriado proporcional.
“En relación a la demanda por despido indirecto, los actores han fundado su decisión de poner término al contrato de trabajo que lo unía con su ex empleadora, en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “El artículo 171 del Código del Trabajo dispone, en su inciso primero, que ‘Si quien incurre en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que este ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162 y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento’. En el inciso cuarto se establece que ‘El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados’”.
Para el tribunal: “De esta manera se consagra en nuestro ordenamiento jurídico laboral la institución del despido indirecto, que puede ser definida como ‘el término del contrato de trabajo, decidido por el trabajador, observando el procedimiento que la ley le señala, motivado porque el empleador incurrió en causal de caducidad del contrato que le es imputable, lo que da derecho al trabajador para que el tribunal ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la por años de servicio con más los recargos legales’, según los profesores Thayer y Novoa (Manual de Derecho del Trabajo, Tomo III, Tercera Edición, Santiago, Editorial Jurídica, 1997, página 109-110)”.
“Al efecto, resultan ser requisitos para que se configure el despido indirecto, los siguientes: a) Que la relación laboral existente entre las partes se encuentre vigente; b) La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo, fundado en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones establecidas por el legislador; c) Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal de término del contrato de trabajo establecida por el legislador; y, d) el trabajador debe cumplir con comunicaciones administrativas que la ley determina, con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo”, añade.
“En el caso de marras, los requisitos señalados en las letras a) y b) precedentes, no se encuentran controvertidos, por lo que deberán analizarse los requisitos indicados en la letra c) y d)”, releva la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por otra parte, los demandantes únicamente acompañaron correos electrónicos que dan cuenta de su petición a la empresa por concepto de rendiciones pendientes, y un sinfín de boletas y facturas, en su mayoría ilegibles, a cuyo respecto no es posible revisar su fecha, monto, producto o servicio ni origen de la misma, no resultando posible atribuirles una directa relación con gastos incurridos por la prestación de servicios de aquellos a la empresa. Documentos que en definitiva carecen de un valor probatorio; y, en cuanto a la declaración testimonial rendida por los actores, el deponente no tenía mayor conocimiento de los hechos discutidos, por lo que no aporta a su esclarecimiento, y la declaración confesional del representante de la demandada dio cuenta de los fundamentos de defensa de aquella”.
“En mérito de todo lo anterior, no se logra establecer la efectividad de los incumplimientos contractuales esgrimidos por los demandantes para configurar la causal de despido indirecto invocada, debiendo, por tanto, rechazar la demanda, tal como se dirá en lo resolutivo del presente fallo”, afirma.
“Por tanto –prosigue– y, en vista de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 171 del Código del Trabajo, se establece que la relación laboral que vinculó a las partes concluyó por renuncia del trabajador”.
“En relación a lo demandado por concepto de feriado legal y proporcional, respecto de ambos trabajadores se solicitan 17 días corridos de feriado proporcional y dos periodos de feriado legal 2020 a 2022. A estos efectos, correspondía a la parte demandada acreditar que los actores hicieron uso de este derecho durante la vigencia de la relación laboral o bien si aquel fue compensado; para lo anterior, acompañó dos comprobantes de feriado respecto del Sr. Aracena, que dan cuenta que aquel hizo uso de 10 días entre el 23 de julio al 3 de agosto de 2018, y de 15 días desde el 20 de enero al 7 de febrero del año 2020, esto es de anualidades anteriores a las demandas en autos; también se aportó documentos denominados ‘historial feriados’ y una serie de correos electrónicos de ambos actores con solicitudes de vacaciones en diversos periodos, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora, aquellos no dan cuenta del uso efectivo de feriado por parte de los trabajadores, a diferencia del denominado ‘comprobante de otorgamiento de feriados’ no se trata de los documentos idóneos para comprobar aquello”, sostiene.
“Por consiguiente, corresponde ordenar el pago a cada demandante de dos anualidades de feriado legal 2020 a 2022 por 42 días corridos; así como también el feriado proporcional que para el caso del Sr. Aracena es de 15,334 días corridos y para el Sr. Guzmán 16,33 días corridos”, concluye.