La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y el fondo interpuestos en contra de la sentencia que no dio lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía Chile II SA en contra la empresa de retail La Polar SA.
En fallo unánime (causa rol 21.993-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, María Angélica Repetto García, Jean Pierre Matus Acuña, María Soledad Melo Labra y Juan Manuel Muñoz Pardo– desestimó la procedencia de la acción por estar mal formulada.
“Que el primer error de derecho alegado, el cual se habría producido en la sentencia anulatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago (artículos 170 N° 4, 768 N° 5, 775, 173, 346 N° 1, 411 y 160 del Código de Procedimiento Civil), no será analizado, por cuanto es del todo improcedente, pues implica, en los hechos, deducir recurso de casación en contra de una sentencia de casación, lo que es inadmisible”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Al respecto se debe tener presente que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra ‘instancia’, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior”.
“Que para resolver el segundo capítulo de casación sustancial, que dice relación con aquel motivo del fallo impugnado por el cual se rechazó la demanda por estimarse que, al ser la parte demandante tenedora de bonos emitidos por Empresas La Polar, la acción que debió haberse deducido, al menos de manera subsidiaria, debió haber sido la de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, primero analizaremos, aquel motivo de casación que se sustenta en lo que doctrinariamente se conoce como cúmulo de responsabilidades y veremos si en autos se puede estimar que concurren sus presupuestos, ello en atención a que la demanda deducida lo fue exclusivamente por la supuesta responsabilidad aquiliana que le cabría a la parte demandada en los hechos ilícitos en que esta se ha fundado”, añade la resolución.
Para el máximo tribunal: “Al respecto se ha de señalar que el problema del cúmulo u opción de responsabilidades consiste en si (acaso) el perjudicado por el incumplimiento de obligaciones contractuales podría optar entre demandar por responsabilidad contractual o desentenderse de ella y demandar responsabilidad extracontractual. La doctrina en general niega lugar a la tesis de la opción de responsabilidades. Si el incumplimiento significa responsabilidad contractual, las partes no podrían prescindir de lo que, para ellas, es ley (artículo 1545 del Código Civil), esto es, prescindir de lo convenido en orden al grado de responsabilidad del deudor, el monto o tipo de perjuicios que serían resarcibles. Tampoco se podría prescindir –salvo que se haya pactado lo contrario– de las normas legales que rigen la responsabilidad contractual”.
“Lo que sí es posible es la superposición o coexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual. Dado que no se ve inconveniente alguno en que entre dos personas vinculadas por una obligación precontractual, contractual, cuasicontractual o legal, convenida expresamente o que por disposición legal o por la costumbre exista en una determinada circunstancia entre ellas, pueda, al mismo tiempo, haber un delito o cuasidelito civil. Esta superposición supondrá, en todo caso, que el ilícito extracontractual carece de todo vínculo con el incumplimiento de la obligación preexistente”, aclara el fallo.
“Que en autos nos encontramos con dos situaciones distintas, por un lado, la actora dice haber sido accionista de Empresas La Polar y por otra, refiere ser tenedora de bonos emitidos por aquella empresa. Respecto de esto último, ambas sentencias, tanto la de primer grado, que fue anulada, como aquella de reemplazo, determinaron que existe un contrato entre las partes y que por lo tanto la responsabilidad que emana del perjuicio que supuestamente la actora sufrió, es de carácter contractual”, releva.
“Confrontado lo anterior –ahonda– con los hechos en que se basó la acción y lo expuesto acerca del cúmulo de responsabilidades en el motivo que precede, es posible constatar que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, pues de concurrir los supuestos daños cuya reparación persigue la actora a través de su demanda, ellos tienen su origen en un contrato de emisión de bonos. Así, resulta que el estatuto jurídico invocado por esta resulta incorrecto, lo que impide que se pueda estimar que en la especie concurren los requisitos de la responsabilidad aquiliana, por cuanto no es posible desvincular el ilícito extracontractual que se ha invocado con el contrato que subyace a dicho ilícito y las obligaciones que de él emanan. Luego, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la preceptiva que se denuncia vulnerada, ha sido, en lo pertinente, correctamente acatada”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “Ahora bien, en relación a si fue correctamente enderezada la demanda en lo que dice relación con el daño sufrido por la desvalorización que experimentó el precio de las acciones de la cual era titular la actora, esta ha reclamado y así por lo demás lo señaló en su demanda, que corresponde a aquella del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas, por cuanto sostiene que aquella disposición establece la responsabilidad de las personas que infrinjan las normas contenidas en dicha ley, normas complementarias o aquellas que imparta la Superintendencia de Valores y Seguros ocasionando daño a otro, de lo que concluye, que la actuación de sus órganos acarrea la responsabilidad de la sociedad”.
“Que el artículo 133 de la Ley N° 18.046 dispone ‘La persona que infrinja esta ley, su reglamento o en su caso, los estatutos sociales o las normas que imparta la Superintendencia ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de perjuicios. Lo anterior es sin perjuicio de las demás sanciones civiles, penales y administrativas que correspondan.
Por las personas jurídicas responderán además civil, administrativa y penalmente, sus administradores o representantes legales, a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción.
Los directores, gerentes y liquidadores que resulten responsables en conformidad a los incisos anteriores, lo serán solidariamente entre sí y con la sociedad que administren, de todas las indemnizaciones y demás sanciones civiles o pecuniarias derivadas de la aplicación de las normas a que se refiere esta disposición’”, cita.
“Que para resolver este segundo problema se ha de tener en cuenta que la parte demandante en su calidad de accionista de Empresas La Polar es, proporcional a su número de acciones, dueña de dicha sociedad, por lo tanto, si su intención fue la de deducir la acción que recoge el citado artículo, debió haberla interpuesto en contra de sus administradores o representantes legales directamente, quienes, conforme a dicha disposición, responden civil, penal y administrativamente, y no contra la Sociedad misma, pues ella, en su calidad de accionista, forma parte de dicha sociedad, motivo por el cual tampoco se advierte infracción de ley alguna en este sentido”, concluye.