El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado de ejecutivo que se desempeñó por más de tres décadas en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones SA (Entel).
En el fallo (causa rol 4.092-2023), la magistrada Marcela Solar Catalán acogió la acción tras establecer que la demandada no justificó las causales esgrimidas en la comunicación del despido, por lo que le ordenó el pago de la suma de $17.632.709 por concepto del recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio.
“Las probanzas reseñadas, analizadas al tenor de lo señalado en la comunicación de despido, resultan insuficientes para estimar acreditada la racionalización y restructuración a que la carta apela, advirtiéndose deficiencias fácticas en la formulación de los hechos que sirven de sustento a la causal, sin expresar en qué consiste uno u otro, limitándose a señalar que afecta al área en que el trabajador se desempeñaba –la que no se indica–, debiendo ‘reducir y ajustar las actividades, funciones y responsabilidades, de los distintos equipos de trabajo que lo componen’, ni explicando en detalle cómo afectan, tanto al área a que se encontraba asociado el demandante, como a las funciones específicas que este desarrollaba”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Seguidamente, no obstante aludir a los continuos y permanentes cambios que ha experimentado la industria cuyo giro explota, de alta y agresiva competencia, ninguna probanza idónea aportó para acreditar el poco crecimiento, las exigentes inversiones y la alta inflación, que según expresa, la obligó a revisar en forma exhaustiva y detallada todas sus áreas, funciones y equipos, para producir mejoras reales en la eficiencia y productividad, resultando que los organigramas y nuevas estructuras que cita el comunicado remitido por la Vicepresidencia de Personas (‘aquí pueden revisar los organigramas de las nuevas estructuras’), no fueron aparejados a la causa, de modo que la creación de la Vicepresidencia B2C Corporativa, la integración de los equipos de operaciones con las áreas de B2C y Mercado Empresas y de las antiguas Unidades de Empresas y Corporaciones en Chile, la creación de una nueva área de negocio (‘focalizada en los servicios digitales para el segmento B2C’), y el fomento de la integración Chile - Perú en las áreas de soporte (CTIO, Finanzas, Personas, Planificación y Nuevos Negocios), no tienen sustento probatorio de ninguna especie, no pudiendo valorarse debido a ello, la declaración de sus testigos, quienes en esta parte, solo refieren la existencia de un proceso de restructuración que afectó a todas la áreas de la compañía (Jorge Hernández Alarcón), originada en las bajas utilidades de la empresa (Francisco Urbina Inzunza), motivando la salida de aproximadamente 285 trabajadores a nivel nacional por la causal de necesidades de la empresa”.
Para el tribunal: “En este sentido, de los antecedentes acompañados, ninguno resulta idóneo y suficiente para demostrar se trata de alguna condición objetiva, de aquellas señaladas en el inciso primero del artículo 161, y que exigen la demostración de dificultades económicas –como caídas acentuadas en la productividad– sostenidas en el tiempo, que impacten la competitividad de la empresa, o sucesos que afecten su competitividad, como cambios repentinos en las tecnologías o modificaciones del mercado, que afecten negativamente alguna de sus áreas, haciendo indispensable efectuar cambios organizacionales o en su estructura destinados a asegurar su viabilidad”.
“En lo especifico –prosigue–, la racionalización, entendida como la organización de la ‘producción o el trabajo de manera que aumente los rendimientos o reduzca los costos con el mínimo esfuerzo, y la restructuración como la modificación de la estructura de una obra, disposición, empresa, proyecto, organización’, como condiciones objetivas que autorizan el término del contrato, no fueron definidas ni expuestas en la carta de despido, con la precisión requerida en la comunicación correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que, la exigua prueba rendida por la demandada, no ha logrado vincularse con la necesidad de separar al actor de su labores, sin que pueda complementarse aquella insuficiencia fáctica y probatoria, con el despido decidido respecto de otros trabajadores por similar causal y en la misma fecha, a que apuntó la nómina y el oficio acompañado por la demandada, desde que solo permiten tener por demostrada la separación de otros dependientes, incumpliendo el requerimiento establecido en el N°1 del artículo 454 del Código del Trabajo, en cuanto a la demandada correspondía acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación de despido, siendo procedente acoger la demanda, y ordenar el pago del incremento del 30%, acorde dispone la letra a) del artículo 168 del mismo cuerpo legal”.
“En relación al recargo señalado, corresponde determinar la base de cálculo que deberá ser considerada para tal objeto, desde que, habiéndose pagado una indemnización voluntaria, adicional a la que legalmente le correspondía al actor por los años de servicios prestados a la empresa, este pretende que se considere ambas indemnizaciones afirmando que constituye una política de beneficios corporativos, mantenida durante al menos, los últimos 35 años, y precisamente cubre la totalidad de la vigencia del vínculo, y a su turno, la demandada se ampara en que su pago, tal como se denomina en el finiquito, es voluntario y se establece por la empresa como forma adicional de recompensar los servicios del actor, negociando con este su pago, ya que al recibir una suma mayor a la que legalmente le correspondía, estimó que no demandaría por despido injustificado”, añade.
“Al respecto y para dilucidar en este punto la discusión, cabe tener presente que el artículo 168 del Código del Trabajo, en lo pertinente establece ‘El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que este así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del artículo 161; b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las causales del artículo 160’.
Luego, el artículo 163, dispone: ‘Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”, aclara la resolución.
Por tanto, se resuelve que:
“I. Que se ACOGE la demanda intentada por EDUARDO LUIS GARRIDO ZÚÑIGA, en contra de EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., representada legalmente por Moisés Carrasco Yáñez, declarándose indebido el despido de que fue objeto y se la condena al pago de $17.632.709.- por el recargo del 30% establecido en letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
II. Que, la suma ordenada pagar deberá serlo con los intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Que cada parte se hará cargo de sus costas.
IV. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. En caso contrario, pasen los antecedentes a la unidad de cumplimiento para los fines a que haya lugar”.