El Undécimo Juzgado Civil de Santiago rechazó la demanda de nulidad de testamento solemne cerrado que permaneció depositado en notaría.
En el fallo (causa rol 6.961-2022), el juez Patricio Hernández Jara rechazó la acción tras establecer que prevalece la voluntad del testador por sobre el defecto formal no atribuible al causante.
“Todos estos antecedentes dan cuenta que fue el Notario Clovis Toro Campos quien autorizó la firma de los comparecientes al acto del testamento solemne cerrado de Manuel Marcial Vergara Garcés, motivo por el cual, la firma estampada al lado de quienes concurrieron al acto, es de dicho funcionario, cumpliéndose así con la solemnidad requerida por el inciso final del artículo 1023 del Código Civil”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, asentado lo anterior, tampoco podemos perder de vista que la formalidad relacionada con la firma del Notario es para efectos de dejar constancia por un fedatario que el Testamento Solemne Cerrado incorporado dentro del sobre respectivo, es la última y real voluntad del testador. Esto es así, porque incluso se permite que el testador se lleve a su domicilio el testamento cerrado para que sea abierto una vez fallecido”.
“Sin embargo, en el caso de autos, el hecho de que el testamento haya quedado en poder y custodia del Notario autorizante Clovis Toro Campos, para que posteriormente, haya sido el Notario Interino quien lo haya presentado directamente al 17° Juzgado Civil de Santiago, sin intervención de ninguna persona, permite otorgarle mayor valor y validez a la firma del mencionado Notario autorizante, quien siempre estuvo en poder del respectivo instrumento y por ende, no puede dudarse de su manifestación de voluntad en calidad de fedatario”, añade.
“Que partiendo de la base que la exigencia de la firma del notario tiene como ratio lege, asegurar el secreto de las disposiciones testamentarias, la autenticidad de las disposiciones y la seriedad del acto, conforme a los antecedentes probatorios aportados, queda de manifiesto que el Notario sí firmó el testamento respectivo, lo guardó en su custodia, lo incorporó a su registro notarial, ofició al Registro de Testamentos del Servicio de Registro Civil e Identificación para efectos de su inscripción e incluso, fue llevado en custodia personalmente por el Notario Interino, para efectos de su apertura, lo que pone de manifiesto que las disposiciones testamentarias jamás estuvieron en poder de otra persona que no haya sido el funcionario fedatario”, afirma la resolución.
Para el tribunal: “Todo lo anterior, permite soslayar la exigencia del signo o timbre de la Notaría, por cuanto si bien aparece como requisito legal en el inciso final del artículo 1023 del Código Civil, dicha omisión no puede ser constitutiva de un vicio de nulidad absoluta, por cuanto la manifestación de voluntad del ministro de fe aparece claramente plasmada en el instrumento y respaldada por toda la prueba antes mencionada”.
“Que en este punto –ahonda–, especial relevancia cobran los principios de conservación de los actos jurídicos y el denominado ‘favor testamenti’. En efecto, el primero de dichos principios busca salvaguardar la voluntad negocial de las partes en los supuestos de posible ineficacia del negocio, mientas que el segundo, tiende a la conservación del testamento, dado que una vez muerto el causante, no existe posibilidad alguna de reparar los defectos de que adolezca el acto testamentario, máxime cuando en este caso, el defecto viene dado por la inoperancia del funcionario público llamado a actuar conforme a la ley y no lo hizo en la forma debida”.
Asimismo, el fallo consigna que: “No podemos perder de vista que el testador concurrió al oficio del otrora Notario Público de Santiago Clovis Toro Campos, en la íntima convicción que dicho funcionario cumpliría con sus deberes legales, poniendo la firma y sello en el acto testamentario, cuestión que hizo imperfectamente. Sin embargo, no obstante que el testado cumplió con todas y cada una de las exigencias que le imponían los artículos 1021 y 1023 del Código Civil, aunado al hecho que dentro del sobre, incluso tuvo la diligencia debida de acompañar, además, del testamento, un certificado emitido por un facultativo médico que daba cuenta de su estado de lucidez, el acto adolecía de imperfecciones no imputables al causante que deben ser subsanadas, precisamente por aplicación de los principios de conservación del acto jurídico y el de favor testamenti”.
“Que –prosigue–, siguiendo la misma línea argumentativa anterior, la sanción de nulidad debe observar en todo momento el principio de trascendencia del vicio para que sea aplicable, desde que no todo alejamiento del ordenamiento jurídico puede traer como consecuencia ineludible la aplicación de la sanción en estudio. En efecto, al faltar solo el sello del Notario, dicha omisión en caso alguno puede traer aparejada la sanción de nulidad absoluta, desde que la firma del Notario sí aparece en la cubierta del sobre que contenía el testamento cerrado”.
“Esta omisión no puede ser concebida como un defecto invalidante de los efectos del acto jurídico impugnado, cobrando todo sentido la falta de trascendencia del vicio incurrido, lo que motiva a desestimar la acción de nulidad”, releva.
“Que, finalmente, no puede pasar inadvertido para este sentenciador que la propia pretensión de nulidad ejercida por la demandante parte reconociendo en la letra b) de la página 2 del libelo que: ‘Que don MANUEL MARCIAL VERGARA GARCÉS, con fecha 24 de abril de 2017, otorgó testamento cerrado ante el Notario de Santiago don Clovis Toro Campos, con oficio en calle Compañía N°1312 de esta ciudad, actual Notaría de don Pablo José Hales Beseler’”, advierte el fallo.
“Esta confesión espontánea pone de manifiesto que la propia actora reconoce expresamente que su padre concurrió a la Notaría a otorgar su testamento cerrado, siendo dicha circunstancia un elemento de carácter probatorio que permite a este sentenciador, además de la multiplicidad de elementos de confirmación, establecer que el acto testamentario se llevó a efecto en presencia del otrora ministro de fe Clovis Toro Campos, motivo por el cual, la falta de un simple sello es un defecto que no tiene la entidad suficiente para permitir subsumirlo dentro de una hipótesis de nulidad absoluta, todo lo cual, conduce al rechazo de la demanda en todas sus partes”, concluye.