La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que acogió la demanda subsidiaria de reembolso por el pago de obligaciones bancarias acordadas de forma verbal y que condenó al recurrente a restituir a la demandante la suma de $30.805.505, más reajustes e intereses.
En fallo unánime (causa rol 40.157-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo, el abogado (i) Eduardo Morales y la abogada (i) Leonor Etcheberry– desestimó la procedencia del recurso al estar dirigido en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que, como se aprecia, de los términos en que se ha estructurado el recurso, este aparece construido al margen y en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intenta modificar”, advierte el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, del tenor de la impugnación se desprende que los errores de derecho invocados por el recurrente, parten de la base de que el demandado, con la prueba allegada, habría acreditado que el pago realizado por la actora, lo fue sin su consentimiento, de manera que, no concurrirían los presupuestos del artículo 1573 del Código Civil, sino más bien, se estaría en la situación que prevé el artículo 1574 del Código Civil. Sin embargo, esta circunstancia fáctica no se encuentra asentada en el proceso y, al contrario, la sentencia en análisis estableció que la parte demandada no ha probado que los pagos hayan sido efectuados contra su voluntad y, más precisamente reflexiona la sentencia de primera instancia –confirmada por la de segunda– que los documentos acompañados por el demandado no dan cuenta de ello y, en la absolución de posiciones, la absolvente no reconoció ningún hecho que pueda hacerse valer en su contra y que sirva para probar tal circunstancia”.
Para la sala Civil, en la especie: “(…) en las condiciones antes dichas, es fácil advertir que lo verdaderamente atacado por el recurrente, es la apreciación que de la prueba han hecho los jueces del fondo y siendo facultad privativa de los falladores ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo”.
“Por último –prosigue–, respecto a la vulneración al artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las presunciones judiciales, no se vislumbra afectación a las normas denunciadas, ya que –como se dijo– los jueces tienen por acreditado los hechos fundantes de la acción y los presupuestos de procedencia de esta, mediante la prueba documental y no mediante presunciones”.
Asimismo, el fallo consigna que: “Por lo demás, esta Corte de Casación ha expresado en relación a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquellas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarles valor probatorio, se corresponde con un proceso racional que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como también este Tribunal ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a la magistratura de la instancia, atendido que la convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas. En este sentido, puede consultarse las sentencias de 24 de julio de 2023, rol N°16.954-2022; 2 de mayo de 2023, rol N° 49.442-2021; y 11 de julio de 2019, rol N° 808-2018”.
“De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del tribunal en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el de casación, en la medida que no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal”, explica.
“Pues bien –ahonda–, se advierte que el recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido la infracción de estas normas en relación con las conclusiones a las que debería haber arribado el tribunal sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada”.
“Por el contrario, el recurso solo se limita a afirmar que los requisitos de las presunciones se cumplen a cabalidad, puesto que, de un hecho conocido –una obligación derivada del mutuo hipotecario celebrado entre el deudor con el banco Scotiabank Chile S.A. permitía deducir el desconocido– la voluntad tácita del deudor por la que negaba a que un tercero, la actora inclusive, procediera al pago del mutuo hipotecario; olvidándose que el tribunal señaló que los documentos acompañados por el demandado no son suficientes para acreditar que el pago fue realizado en contra de su voluntad”, concluye.