Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda contra empresa constructora por despido injustificado

07-noviembre-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones de encargado de recursos humanos desvinculado por la empresa Constructora SAE Limitada y que se desempeñó en régimen de subcontratación para la condenada solidariamente, la Inmobiliaria Coloso Los Leones Limitada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia entablado en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones de encargado de recursos humanos desvinculado por la empresa Constructora SAE Limitada y que se desempeñó en régimen de subcontratación para la condenada solidariamente, la Inmobiliaria Coloso Los Leones Limitada.

En fallo unánime (causa rol 157.314-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue y la ministra Dobra Lusic– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de cotejo real.

“Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que el demandante dedujo basado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de sus artículos 162 incisos quinto y séptimo, 183-B, 183-C y 183-D”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En sustento de la decisión, se consideró que la responsabilidad derivada del régimen de subcontratación importa la implementación de una garantía de origen legal y de naturaleza laboral, por lo que la judicatura del grado yerra en la aplicación de los artículos 162 y 183-B del Código del Trabajo, al descartar la garantía legal aludida a causa que la relación laboral del actor con la demandada principal se extendió por escasos dos días después del término del contrato comercial entre las demandadas, precisando que lo que verdaderamente importa no es si el régimen de subcontratación continúa vigente al tiempo del término de la relación laboral, sino la época del devengo de la obligación laboral o previsional incumplida y, particularmente, el momento en que se verificó su infracción”. 

“No obstante, agrega que no puede olvidarse que, como toda nulidad, este arbitrio responde al imperativo de la relevancia, en el sentido que no basta la verificación de un vicio para disponer la invalidación de un fallo, y, en ese orden de ideas, no debe soslayarse el hecho que las cotizaciones que quedaron adeudadas se generaron durante el preciso período en que el actor estuvo sujeto a una suspensión de la relación laboral, conforme a los términos de la Ley N°21.227, situación que rigió desde el 1 de abril de 2020, con un último retiro efectuado el 7 de noviembre, lo que hace aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 de dicha ley, lo que permite colegir que por disposición legal operó una flexibilización y ampliación del plazo y modalidad para el pago de cotizaciones de seguridad social respecto de relaciones suspendidas, que impide considerar que el empleador estuviese constituido en mora al momento del despido, lo que obsta a que se produzca el efecto que disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del código del ramo, por lo que la infracción no posee la relevancia necesaria para declarar nula la sentencia, al menos, en el margen de ese arbitrio”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que se trata de casos en que la controversia se centró en determinar si la falta de pago íntegro de las cotizaciones previsionales de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo configuraba un incumplimiento que permitiera hacer efectivas las consecuencias que la legislación deriva de tal conducta, correspondiendo a juicios donde solo se perseguía la responsabilidad del empleador, sin haberse discutido la existencia, vigencia o efectos de un régimen de subcontratación, como ocurre en el presente, en que la pretensión del demandante es que se declare que la sanción de la nulidad del despido alcanza también a la empresa principal o mandante”.

“Que –ahonda– cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”.

“De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye.