Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda por incumplimiento de contrato de compraventa de vehículos

30-octubre-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva, Leopoldo Llanos, la ministra María Soledad Melo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó la procedencia de la acción al estar dirigida en contra de hechos establecidos por los jueces de fondo.

La Corte Suprema rechazó el recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización por incumplimiento de contrato en compraventa de vehículos, ordenó las inscripciones respectivas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y que ordenó a la parte demandada, el Banco Itaú Corbanca, pagar una indemnización por concepto de daño emergente, cuyo monto deberá ser determinado en una etapa posterior, conforme habilita el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

En fallo unánime (causa rol 71.678-2021), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Mauricio Silva, Leopoldo Llanos, la ministra María Soledad Melo, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó la procedencia de la acción al estar dirigida en contra de hechos establecidos por los jueces de fondo.

“Que, el tribunal de primer grado sancionó que el demandado no desconoció el mandato existente entre su parte y el Martillero Público, sino que más bien objetó el incumplimiento de los pasos que debía cumplir el mandatario para llevar a cabo la venta de los automóviles, antecedente que unido a otros agregados al proceso –como que, los vehículos Placas Patentes Únicas CRGB57-4 y BVXT16-7 fueron inscritos a nombre del demandante– lo llevó a establecer la efectividad del contrato de mandato. Además, desechó las alegaciones de inexistencia, inoponibilidad o nulidad del mandato, razonando que la ausencia de actividad probatoria impidió concluir positivamente en torno a la extralimitación de facultades del mandatario, condición en la que descasaban dos de las defensas, zanjando que conforme dispone el artículo 2154 del Código Civil, el demandado no puede desconocer las obligaciones válidamente celebradas entre el mandatario con el actor”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, en consecuencia, no solo aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos nuevos, sino que además ellas contradicen sus propios actos, condiciones que imponen el rechazo de estos capítulos de nulidad”.

“En efecto –prosigue–, el demandante requiere desvirtuar los supuestos fácticos asentados, en el caso –al menos– descartar la existencia de mandato entre su parte y el Martillero Público, o bien tener por cierta la extralimitación de facultades en los términos que propone en el escrito de dúplica. Así, cabe recordar que los hechos establecidos corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, siendo estos inamovibles, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no estando sujetos al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria”.

“Que, en segundo término, aceptar la inexistencia del mandato, implica admitir que el recurrente vaya en contra de sus propios actos, conducta que como se sabe no recibe amparo en nuestro derecho; efectivamente, es del caso traer a colación que el demandado no solo refirió hechos que dan cuenta de la efectividad de un mandato para la venta de automóviles –cuya ejecución suponía seguir un proceso que concluía con la autorización para realizar la transferencia del respectivo vehículo– sino que además reconoció haber aceptado la venta, intermediada por el Martillero, respecto a 5 vehículos”, releva.

Para la Corte Suprema: “Como se adelantó, la teoría de los actos propios, reconocida por la doctrina y aceptada hace tiempo por la jurisprudencia de esta Corte (sentencias roles N° 1696-2005 y Nº 9.430-2009), encuentra sustento en el principio encarnado en la frase latina venire contra factum proprium non valet y se vincula con el principio de la buena fe, en sentido ético o buena fe lealtad, consistente en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales”.

“Se trata –ahonda– de las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico, que llevan a creer en la palabra empeñada y en que el acto sea concertado lealmente, obrando con rectitud. Se exige así a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto. Así, la buena fe y la seguridad jurídica se encontrarían gravemente resentidas si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente sus consecuencias para aumentar su provecho”.

“El efecto que produce la teoría en mención es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haber cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta”, afirma la resolución.

“Que, las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo también debe ser desestimado”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Gianfranco Lotito Aránguiz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil veintiuno, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.