Corte de Apelaciones de Santiago confirma fallo que acogió demanda contra fundación educacional

18-octubre-2023
En fallo unánime, Décima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesto por trabajador que prestó servicios, como auxiliar de servicios y aseo, para la parte demandada, la Fundación Educacional Parroquial Santa Rosa de Lo Barnechea.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesto por trabajador que prestó servicios, como auxiliar de servicios y aseo, para la parte demandada, la Fundación Educacional Parroquial Santa Rosa de Lo Barnechea.

En fallo unánime (causa rol 481-2023), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la fiscal judicial Ana María Hernández y el abogado (i) Sebastián Hamel– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y que la condenó al pago de la suma de $135.706.716, por concepto de indemnización convencional por años de servicio. 

“Que, de acuerdo a las normas transcritas, en su correcta exégesis, analizadas de manera lógica llevan a la conclusión de que el plazo para interponer la demanda fundada en el pago de la indemnización convencional pactada se inició el 01 de diciembre de 2021, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda y su notificación no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable en la especie, atendida la regulación que se contenían en las leyes especiales que regían a esa fecha y respecto de las cuales el recurrente no hizo referencia alguna”, plantea el fallo.

“En consecuencia, no existe infracción de ley, por lo que la causal invocada corresponde que sea desestimada”, añade.

La resolución agrega: “Que la causal interpuesta en subsidio es la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que ‘El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue’. Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo texto legal refiere que la sentencia definitiva debe contener ‘El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación’”.

“Que el recurrente funda la causal en que el sentenciador ha omitido en su análisis finiquitos de trabajadores que fueron incorporados por su parte, quienes encontrándose afectos al instrumento colectivo previamente hicieron uso del beneficio aquí demandado, por lo que al actor no le corresponde hacer uso del mismo”, consigna la resolución.

“Que –prosigue– efectivamente en el considerando décimo, el juez refiere que el actor cumple con los requisitos para tener derecho a la indemnización que reclama, por cuanto cumple con el requisito de permanencia por más de 15 años, finalizó su relación laboral por renuncia voluntaria presentada el 08 de noviembre de 2021; y finalmente no existe constancia que algún otro trabajador haya utilizado el beneficio contenido en la cláusula 21 del referido convenio, por lo que cumple con los requisitos para acceder al beneficio que reclama”.

Para el tribunal de alzada: “Al efecto, cabe señalar que teniendo a la vista la tantas veces citada cláusula duodécima, que expresamente refiere en el párrafo tercero: ‘En caso de existir más de dos trabajadores interesados en dicho beneficio, siempre se preferirá al más antiguo’, es la razón por la que el juez en vista de los antecedentes, procedió, una vez acreditado los presupuestos fácticos, a conceder el beneficio impetrado”.

“Que, además, la falta de especial mención de determinadas evidencias, que pueda estimar la parte que debieron consignarse, en este caso es una circunstancia que carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, de acuerdo al artículo 478 inciso penúltimo del Código del Trabajo. De este modo, si el Juez del grado ha estudiado las pruebas, y las ha valorado, es posible que esté en condiciones de descartar aquellas que estima inútiles y consigne solo aquellas que le contribuyan a adoptar la decisión final, es la razón por la que en el considerando duodécimo expresa que la demás prueba rendida en el juicio por los intervinientes en nada altera lo concluido precedentemente”, concluye.

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