Corte de Apelaciones de Santiago confirma resolución de la Comisión para el Mercado Financiero

16-octubre-2023
En fallo unánime, la Quinta Sala del tribunal de alzada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la sociedad AVLA Seguros de Crédito y Garantía SA en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que anuló las pólizas de seguro de crédito emitidas por la reclamante fuera de la norma legal.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido por la sociedad AVLA Seguros de Crédito y Garantía SA en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que anuló las pólizas de seguro de crédito emitidas por la reclamante fuera de la norma legal.

En fallo unánime (causa rol 9-2023), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López, el ministro Manuel Rodríguez y el abogado (i) Rodrigo Asenjo– descartó actuar legal de la autoridad fiscalizadora.

“Que enseguida, del examen de la Norma CG N°460, se colige que en su Título III referido a ‘Seguros que se pueden contratar sin ratificación en el mismo acto o de manera conjunta con productos o servicios financieros’, este parte indicando que cualquiera de los seguros señalados en este título, que se comercialice o contrate en el mismo acto o de manera conjunta con la operación financiera no requerirá ser ratificado por el cliente financiero. Luego en la Letra A.- da las características de los seguros a contratar, repitiendo aquí en términos generales lo dispuesto en el artículo 538 bis del Código de Comercio, para posteriormente en la letra B, indicar los ‘Riesgos que pueden ser contratados en el mismo acto o de manera conjunta’, mencionando entre los referidos al pago de la deuda, primero los de ‘Cobertura total de la deuda’ entre los que se señala: a) Fallecimiento (desgravamen) y b) Invalidez total y permanente 2/3. Esto es, solo se podrá establecer una invalidez total y permanente de, al menos 2/3. En segundo quedan insertó dentro de estos riesgos los de Cobertura total o parcial de la deuda por: a) Cesantía, b) Perjuicio por paralización, c) Invalidez parcial y permanente menor a 2/3, d) Incapacidad temporal y e) Hospitalización”, consigna el fallo.

La resolución agrega: “Que de lo expuesto, cabe descartar entonces el reproche de ilegalidad que denuncia el reclamante, como quiera que el ‘seguro de crédito’ sobre el que trata la presente causa, no quedó incorporado en la NCG 460, pues no fue determinado expresamente por la CMF como aquellos que podía ser contratado en el mismo acto o de manera conjunta con el servicio financiero”.

“En efecto, la pretensión de que tal seguro queda incorporado dentro de aquellos previsto en el artículo 538 bis del Código de Comercio no es suficiente, pues el precepto legal, como se dijo previamente, encomendó a la CMF determinar cuáles seguros destinados a asegurar el pago de la deuda o de los bienes dados en garantía podían contratarse en forma conjunta con el producto o servicio financiero y lo cierto es que la NCG 460 no incluyó al seguro de crédito”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Tampoco es posible aceptar que este seguro debiera entenderse incorporado en la letra A.- del Título III de la norma general, pues allí solo se mencionan las características de esta clase de seguros, pero no su determinación, cuestión que solo se hace en la letra B cuando se detallan los riesgos asegurados, tanto es así que expresamente dicho literal señala ‘solo podrán contemplar los siguientes riesgos’ redacción que excluye la posibilidad de incorporar otros tipos de seguros, como lo es el de crédito.
En consecuencia este primer capítulo de ilegalidad, debe desestimarse”.

“Que efectivamente –prosigue– acierta la CMF cuando aduce que en el fondo se está cuestionando la legalidad de la NCG 460, soslayando de esta forma el plazo que al efecto prevé el artículo 70 de la ley N° 21.000 que permite reclamar, entre otros actos, de una norma de carácter general –como lo es la NCG 460– dentro del plazo de 10 días hábiles contabilizado en la forma prescrita en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil”.

“Pues bien, es del caso que la NCG 460 fue dictada el 13 de agosto de 2021, y entró en vigencia 60 días contados desde la fecha de la emisión, por lo que al presentarse un reclamo recién el 4 de enero de 2023, cuestionando en el fondo el contenido de esa normativa, aquella no puede ser atendida por esta vía contenciosa especial”, releva.

Asimismo, el fallo consigna que, en la especie: “(…) no debe olvidarse que se trata de una especie de seguros que han sido regulados en el artículo 538 bis del Código de Comercio cuya determinación fue entregada a la CMF de tal suerte que si se estimó que el órgano regulador se excedió en sus atribuciones debió oportunamente reclamarse por lo que no siendo así, la sociedad regulada debe conformar su actuación a lo que instruye la CMF. En consecuencia, también debe descartarse la ilegalidad de los actos administrativos particulares de que se trata y que afectan a la reclamante, pues estos solo se adecuan a lo dispuesto en la NCG 460”.

“Que basta para rechazar este cuestionamiento la circunstancia que la denuncia vuelve a descansar en un exceso en el que habría incurrido la CMF en relación a la atribución que efectuó el legislador, más ello, como ya se dijo redunda en el examen sobre la legalidad de la NCG 460, cuestión que no puede ser abordada por esta vía por un tema de oportunidad”, afirma la resolución.

“Sin perjuicio, ya se razonó, a propósito del primer capítulo de ilegalidad en cuanto a que fue el artículo 538 bis del Código de Comercio el que encomendó a la CMF la tarea de determinar cuáles seguros destinados a asegurar el pago de la deuda o de los bienes dados en garantía eran los que podían contratarse en forma conjunta o en el mismo acto con la operación financiera de tal suerte que, si no se incorporó el seguro de crédito o si aquello merecía alguna duda debió reclamarse dentro del plazo que establece el artículo 70 de la ley N° 21.000. 
Por lo tanto, se descarta también este reproche de ilegalidad”, resuelve la Corte capitalina.

“Que basta para rechazar este cuestionamiento la circunstancia que la denuncia vuelve a descansar en un exceso en el que habría incurrido la CMF en relación a la atribución que efectuó el legislador, más ello, como ya se dijo redunda en el examen sobre la legalidad de la NCG 460, cuestión que no puede ser abordada por esta vía por un tema de oportunidad”, reitera.

“Sin perjuicio, ya se razonó, a propósito del primer capítulo de ilegalidad en cuanto a que fue el artículo 538 bis del Código de Comercio el que encomendó a la CMF la tarea de determinar cuáles seguros destinados a asegurar el pago de la deuda o de los bienes dados en garantía eran los que podían contratarse en forma conjunta o en el mismo acto con la operación financiera de tal suerte que, si no se incorporó el seguro de crédito o si aquello merecía alguna duda debió reclamarse dentro del plazo que establece el artículo 70 de la ley N° 21.000.
Por lo tanto, se descarta también este reproche de ilegalidad”, concluye.

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