Corte de Santiago confirma multa a TV de pago por transmitir filme para mayores en horario de protección

12-octubre-2023
En fallo unánime, la Séptima Sala del tribunal de alzada desestimó el recurso impetrado por la empresa Claro Comunicaciones SA en contra de la resolución exenta, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le aplicó una multa de 21 UTM por emitir película para mayores de edad en horario de protección.

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso impetrado por la empresa Claro Comunicaciones SA en contra de la resolución exenta, adoptada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que le aplicó una multa de 21 UTM por emitir película para mayores de edad en horario de protección.

En fallo unánime (causa rol 361-2023), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, Sergio Córdova y el abogado (i) Óscar Torres– descartó actuar arbitrario e ilegal del organismo fiscalizador al sancionar a la recurrente por infringir la ley sobre contenidos de emisiones televisivas, al emitir el filme: “Monster: asesina en serie”, el 20 de octubre del año pasado, a través de la señal A&E, en horario de protección de menores de 18 años.

“Que, de otro lado, cabe señalar también que, cumpliendo con el mandato constitucional, el artículo 1 de la ley 18.838 señala que este Consejo ‘… Para los efectos de velar por el correcto Consejo de Calificación Cinematográfica un riesgo en la formación de su sano desarrollo espiritual y afectivo, considerando que su protección debe constituir una finalidad primordial de aquellos que ejercen funciones públicas o que administran recursos con una función social. Sin embargo, antes por el contrario, en la conducta sancionada se evidencia la potencial conculcación de los derechos a la integridad física y psíquica de los NNA y su natural desenvolvimiento, sin que resulte relevante la circunstancia de que debían encontrarse acompañados por adultos al visualizar las imágenes o que la incidencia numérica es escasa, pues objetivamente la entidad comunicacional contravino las prohibiciones que pesaban sobre ella tanto a nivel legal como reglamentario”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En este mismo sentido, esta Corte ha razonado que en la normativa internacional e incluso por el mismo CNTV, el estándar de protección general aplicable en el ejercicio del derecho a emitir opinión e informar cuando se encuentran involucrados niños, para así resguardar sus derechos fundamentales, en los términos en que estos son consagrados por la Convención sobre los Derechos del Niño y que en el mismo sentido, cualquier exhibición por medios de difusión pública, debe ser siempre en aras del interés superior del menor para efectos de garantizar su bienestar físico y psíquico; siendo deber de la sociedad y del Estado proteger y resguardar adecuadamente dichos derechos. (Roles 575-2018, 313-2019, 374- 2020, entre otros)”.

“En concordancia con lo expuesto –prosigue–, el articulo 3 N° 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, señala que ‘en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’”.

“Norma que consagra el deber de los Estados y de todas las instituciones de velar por el interés superior del niño, que debe entenderse como la mayor realización espiritual y material de los niños, niñas y adolescentes y el respeto a sus derechos fundamentales”, añade.

Para el tribunal de alzada: “Teniendo como parámetro mínimo los derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política del Estado. En el presente caso, la protección de su integridad psíquica y poder desarrollarse espiritual y materialmente”.

“En el mismo sentido –ahonda–, el articulo 17 letra e), de la misma convención, prescribe que los Estados ‘promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18’”.

Asimismo, el fallo consigna que: “(…) la proyección de lesividad, aunado a lo dicho, la potestad administrativa la ejerce el recurrido respecto de los servicios de televisión y estos deben ajustar su acción a los valores que el artículo 1° de la ley 18.834 establece, de manera que la vulneración se entiende consumada por el solo hecho de incurrir en la conducta proscrita, pues esa es la única interpretación que permite el resguardo de los intereses involucrados en la normativa”.

“Que todo lo señalado, permite además desvirtuar la alegación de imposibilidad de incurrir en las conductas imputadas por ostentar la calidad de operador del sistema y su imposibilidad de modificar la programación, tal como se desprende con toda claridad de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 de la ley 18.838, que expresamente señala: ‘Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite’”, releva la sentencia.

“Conforme a ello, Claro es responsable directa del contenido audiovisual emitido por su intermedio”, concluye.

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