Corte de Santiago rechaza nulidad contra sentencia que absolvió a imputado de apropiación indebida

10-octubre-2023
En la sentencia (rol 4.448-2023),  la Undécima Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Romy Rutherford y el abogado (i) Rafael Plaza- descartó error en el razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de nulidad en contra de la sentencia que absolvió a un imputado de apropiación indebida de fondos de una empresa.

En la sentencia (rol 4.448-2023),  la Undécima Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Miguel Vázquez, la ministra Romy Rutherford y el abogado (i) Rafael Plaza- descartó error en el razonamiento realizado por el tribunal de primera instancia.

 Que, seguidamente, vale la pena recordar que, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales (comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del fondo, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes. En ese entendido, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la sentencia fundada, ya recogida en el artículo 1°, reiterada en el artículo 36 y desarrollada en los artículos 297 y 342 del mismo Código, y la razonabilidad de la misma, en la medida que la libertad de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como lo señala el artículo 297 del citado compendio normativo”, dice el fallo.

Agrega: “Que, de este modo, la causal señalada en el considerando anterior tiene en nuestro derecho un doble objetivo: por un lado, el control del establecimiento de los hechos por parte del tribunal, en cuanto la libre apreciación de la prueba tiene como límite la no contradicción de los principios de la lógica formal, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos científicos establecidos; y, por otra, el cumplimiento por parte del tribunal del deber de motivar las sentencias, en términos que dicha fundamentación sea suficiente para explicar el razonamiento que los sentenciadores han utilizado en sus conclusiones. En este último sentido, además, la exigencia de la letra c) del artículo 342 -en orden a que la valoración sea realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal- impone a los jueces del juicio, de acuerdo con el inciso segundo de esta disposición, el deber de analizar toda la prueba producida, incluyendo la que se ha desestimado, indicando las razones que se hubieren tenido en cuenta para hacerlo. Seguidamente, como se puede apreciar, la obligación de fundamentación no sólo se refiere a los medios de prueba que sirven para el establecimiento de los hechos penalmente relevantes sino, además, con toda aquella prueba que se hubiere rendido, que se relacione con estos presupuestos fácticos o que forme parte de la teoría del caso de los intervinientes, de modo de explicitar a las partes el razonamiento que lleva al tribunal a desechar su prueba o alegaciones”.

Además se considera: “Que, en este entendido, por tanto, lo que esta Corte debe hacer en el caso de autos, considerando la causal de nulidad invocada por la recurrente, es analizar si existe un razonamiento lógico del tribunal de la instancia en la sentencia censurada, satisfaciendo las exigencias que impone el Código Procesal Penal en esta materia y en los términos que se han señalado en las reflexiones que anteceden”.

La sentencia continúa: “Que de lo expresado fluye que el fallo impugnado se ha ocupado de desarrollar los argumentos que sirven de basamento a la decisión que se revisa, valorando las probanzas rendidas en los precisos términos que dispone el artículo 297 del Código Procedimental del ramo, esto es, con apego a los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los principios científicamente afianzados. Entonces, de contrario a lo que sostiene la recurrente, la sentencia censurada ha sido pronunciada en virtud de una completa y debida apreciación y valoración de la prueba vertida, sin que se adviertan las deficiencias postuladas en el libelo que en esta sede se examina.

A lo anterior debe adicionarse que aun cuando en el arbitrio se esgrime una supuesta falta de valoración de “toda la prueba producida”, lo cierto es que del contenido del mismo se advierte que lo realmente cuestionado dice relación con la manera cómo aquella fue ponderada y no con una verdadera omisión. Así, discute sobre la forma como deben apreciarse las cláusulas del contrato, lo que, a su entender, conduciría a concluir que el acusado incurrió en un incumplimiento del mismo, en la forma que explica”

El fallo señala: “Que, como corolario, y de la manera que se ha anotado en los motivos precedentes resulta que el fallo impugnado se ha ocupado de desarrollar los argumentos que sirven de basamento a la decisión que se revisa en la forma que exige el artículo 342, valorando las probanzas rendidas en los precisos términos que dispone el artículo 297, ambos del Código Procedimental del ramo, esto es, conforme a las exigencias y limitaciones que la sana crítica impone. Seguidamente, de los razonamientos expuestos aparece que la conclusión a la que arriban los jueces del mérito se encuentra suficientemente justificada, y según ella, los elementos de convicción no le permitieron a los jurisdicentes vencer la presunción de inocencia como regla de juicio. Lo anterior, aseveran, al no superar el estándar de convicción establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, de acuerdo al cual nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiese cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado participación culpable y penada por la ley.

En consecuencia, de contrario a lo que asevera la recurrente, la decisión censurada ha sido pronunciada en virtud de una completa y debida apreciación y valoración de la prueba vertida, aportando los argumentos que le dan sentido y fundamento, sin que se adviertan deficiencias en su construcción, como postula el libelo que en esta sede se examina”

“Que, ciertamente, debe concluirse que la sentencia objetada de ninguna forma incumple las exigencias de las normas relacionadas con fundamentación del fallo y la ponderación de las probanzas, contenidos en los preceptos antes citados, pues satisface la rigurosidad procesal que ellas mismas reclaman, sin que se detecten las deficiencias u omisiones que se denuncian por la parte recurrente, siendo que el fallo se hizo cargo de todos los planteamientos y reprodujo -en una secuencia racional, consecuente, comprensible y, en definitiva, lógica- el razonamiento valorativo, aspecto este último con el que no está de acuerdo el oponente, y que constituye en realidad su verdadero motivo, al no compartir las conclusiones del tribunal en cuanto a la fundamentación, es decir, el escrutinio de la prueba producida, lo que no supone automáticamente la procedencia de su impugnación por esta vía”, concluye el fallo.

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