El Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago condenó a un colegio a pagar indemnización por no adoptar medidas para evitar un caso de maltrato escolar de una alumna.
En la sentencia (rol 16.734-2020), la jueza Rocío Pérez Gamboa consideró que el establecimiento fue responsable por el daño moral por inacción provocado a la alumna al no evitar el acoso escolar de compañeras de curso.
“Que así las cosas, los informes referidos, debidamente concordados con la testimonial reseñada, unida la prueba que se ha reseñado en los motivos precedentes, permiten a esta sentenciadora presumir con los caracteres de gravedad, precisión y concordancias suficiente, conforme a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, que la niña fue víctima de hechos constitutivos de acoso escolar y que existió una inacción por parte del establecimiento educacional demandado, omitiendo activar y aplicar el protocolo de convivencia escolar ya que el establecimiento estaba en conocimiento al menos desde abril de 2018 de la ocurrencia de hechos que afectaban la dignidad e integridad psíquica de la menor”, dice el fallo.
Agrega: “Que esta sentenciadora concuerda con la defensa esgrimida por la parte demandada, en cuanto a que la aplicación del protocolo de convivencia escolar es una obligación de medios y no de resultados. Pero como tal, quien está en posición de acreditar el debido cumplimiento de los protocolos a los cuales por Ley y contractualmente, el establecimiento está obligado a adoptar, es precisamente la demandada.
Que el reproche, entonces, ya fue efectuado por la Superintendencia en su oportunidad, pese a no iniciarse un procedimiento sancionatorio administrativo: “no aporta las evidencias suficientes que permitan acreditar la correcta aplicación del protocolo de maltrato entre estudiantes para el conflicto suscitado en el mes de mayo”. Es más, el establecimiento estaba en conocimiento de hechos constitutivos de acoso escolar al menos desde abril de 2018: así se señala de forma expresa en el ordinario emanado de la Superintendencia de Educación en su punto 5, al aludir a la existencia de un informe del psicólogo del establecimiento cuya atención se generó por derivación de la profesora de Religión, cuyas atenciones se verificaron los días 9 y 23 de abril de 2018. En consecuencia, no resulta razonable la actitud adoptada por el establecimiento educacional: debió haber activado el protocolo existente para abordar hechos de acoso escolar, porque las medidas adoptadas por el establecimiento fueron claramente insuficientes”.
Además se considera: “Que, por lo anterior, esta Jueza estima que el Colegio demandado habiendo tomado conocimiento de hechos que constituyeron acoso escolar no cumplió con su obligación contractual de realizar una investigación pormenorizada de los hechos que afectaron a la menor demandante durante el año académico 2018, según lo regulado en su propio reglamento de convivencia, como se ha tenido oportunidad de revisar”.
“Que, lo anterior, viene derivado de la naturaleza del contrato de que se trata, donde la obligación de seguridad y de cuidado de la integridad psíquica y física de los alumnos no requiere de una cláusula expresa que establezca ese deber y las condiciones en que debe cumplirse. Ello, por cuanto con arreglo a lo previsto por el artículo 1546 del Código Civil, el contrato se entiende integrado no sólo por sus estipulaciones expresas sino que también su contenido está determinado por los elementos que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que se entienden pertenecerle por disposición de la ley.
Que huelga asentar que el deber de cuidado o de custodia cobra especial relevancia en el contrato de educación, atendida la vulnerabilidad del educando y de su relación de dependencia respecto del colegio prestador del servicio, aseveración que se reafirma con el contenido de las normas de la Ley N° 20.370, Ley General de Educación y de la Ley N° 20.536, cuyas disposiciones se han tenido oportunidad de revisar precedentemente”, concluye el fallo.