Corte Suprema rechaza demanda de reivindicación de terreno en Pozo Almonte

06-octubre-2023
En la sentencia (rol 3.527-20229), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Pedro Águila- consideró que hubo error en la valoración de la prueba en la sentencia que acogió la demanda y consideró que no existe título habilitante para acceder a la acción.

La Corte Suprema acogió un recurso de casación y en sentencia de reemplazo confirmó la sentencia que rechazó una demanda de reivindicación de terreno en la comuna de Pozo Almonte.

En la sentencia (rol 3.527-20229), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Pedro Águila- consideró que hubo error en la valoración de la prueba en la sentencia que acogió la demanda y consideró que no existe título habilitante para acceder a la acción.

 Que, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierten defectos en el aquilatamiento de la prueba rendida y examen comparativo de la misma, que debía endilgarse a extraer las deducciones auténticas y legales del caso, acorde con las reglas establecidas en el Auto Acordado de la Corte Suprema, interpretativo del precepto fundamental que nos preocupa, vicio que acarrea lo que se ha acostumbrado en designar como “falta de base legal” de las sentencias.

En efecto, en la motivación sexta del fallo de primera instancia –replicado por el de segunda- se expresa: “La actora pretende reivindicar un retazo de terreno del predio acerca del cual versan sus títulos debidamente singularizados y respecto del cual sería un dueño no poseedor”.

“De esta manera, para arribar los sentenciadores a la conclusión de que el actor es dueño del terreno de una superficie de 3.400 metros cuadrados inscrito a fojas 1529, número 1507 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012 y, que el retazo de inmueble que se reivindica tiene dos inscripciones vigentes en el respectivo registro de propiedad, a nombre de distintas personas, existiendo una superposición parcial de las misma, no se basan en el mérito del proceso ni en los antecedentes que en éste obran.

Yerro que se replica en el motivo duodécimo del fallo de primer grado, al afirmar que el actor “solo acompañó copia de la inscripción conservatoria”.

En consecuencia, la sentencia adolece de base legal, como ha sido insinuado al principio de este considerando, atendido que, en sus motivaciones se ha omitido el análisis y ponderación de los antecedentes propios para alcanzar la verdadera solución jurídica del asunto”.

En la sentencia de reemplazo se consideró: “Que, la circunstancia antes descrita, queda en evidencia en el caso que se analiza, toda vez que el demandante afirma que adquirió el dominio del inmueble sublite por compraventa celebrada con don Luis Eduardo Briones Morales, lo que constaría en escritura pública de compraventa de fecha 24 de septiembre del año 2012 de la notaría de don Enzo González González, anotada bajo el número de repertorio 907 del mismo año e inscrita a fojas 1529, número 1507 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012 y, enseguida, propone la acción de prescripción adquisitiva ordinaria, y en seguida, la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil.

En este escenario, si el actor tiene interés en demostrar el dominio –primer presupuesto de la acción reivindicatoria– por medio de la prescripción adquisitiva ordinaria, debe acreditar los elementos que derivan de la propia definición legal de prescripción del artículo 2492 del Código Civil, vale decir, posesión y plazo, a los que suele agregarse como tercer elemento, la exigencia, que se trate de una cosa susceptible de prescripción”.

El fallo añade: “Que, probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado. Entre nosotros, conforme lo establece el artículo 924 del Código Civil, la prueba de la posesión de los inmuebles inscritos debe administrarse por la respectiva inscripción. En efecto, a la luz de la denominada teoría de la posesión inscrita desarrollada en el Código Civil, la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, constituyendo la inscripción conservatoria una triple función jurídica, pues salvo en lo que hace a las servidumbres y al derecho real de herencia, es la única forma legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos; permite dar una amplia publicidad a la situación de la propiedad inmobiliaria, con sus gravámenes, cargas y limitaciones; y, finalmente y en lo que interesa al caso que se analiza, es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, sin desconocer que también en algunos casos juega el papel de solemnidad de determinados actos jurídicos.

Pues bien, pese a que el actor se atribuyó la calidad de poseedor inscrito del inmueble descrito en la demanda, afirmando que la anotación conservatoria que le favorece corre a fojas 1529, número 1507 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte del año 2012, según ya se expresó en la sentencia de casación, el actor no acompañó la escritura pública del contrato de compraventa ni copia de la inscripción de dominio que serviría de respaldo a su posesión. Resultando insuficiente para tal efecto, la sola anotación al margen de la inscripción de dominio de Luis Eduardo Briones de fojas 1746, número 1969 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, donde se deja constancia que el Lote A de la propiedad ubicada en Pica, comuna de Pica, provincia de Iquique, Primera Región de Tarapacá, individualizado en el plano de subdivisión inscrito a fojas 83 vta., número 186 del Registro de Propiedad de dicho Conservador correspondiente al año 1994, de una superficie de 3.400 metros cuadrados, fue trasferido según inscripción de fojas 1529, número 1507, el 24 de septiembre de 2012, toda vez que en ella ninguna mención se hace a la persona del adquirente, por lo que no es posible atribuírselo al actor. Y si bien existe un intenso debate al respecto, se reconoce a la inscripción en el Registro como la mejor evidencia disponible para el poseedor de un inmueble, de modo que la restante prueba allegada, que no fuere la referida inscripción dominical, como lo son los documentos públicos allegados a folio 56, las respuestas a oficios dirigidos a la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales de la Región de Tarapacá de los folios 69 y 78, informe pericial evacuado por el perito judicial Claudio Carrasco Sánchez a folio 143 y la declaración de la testigo Lady Gómez Martínez agregada a folio 57, no han podido suplir a la inscripción conservatoria, como el medio idóneo para acreditar la posesión inscrita que dice tener el actor”, concluye.