La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una demanda de reivindicación de un terreno en el valle de Lluta, región de Arica y Parinacota.
En la sentencia (rol 1.638-2022), la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministra María Angélica Repetto, el ministro Leopoldo Llanos y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Héctor Humeres- descartó error de derecho en la sentencia impugnada.
“Que, el fallo de primer grado acogió la demanda, al considerar acreditado, por parte del actor, su dominio (considerando 8°), para luego del análisis de la prueba rendida en el proceso, utilizar la prueba pericial, provocada por el actor, la que fue valorada según las reglas de la sana crítica y que contrastó con el título de la demandada, teniendo por acreditado entonces, que aquella mantiene en su poder una franja de terreno de propiedad del actor, la que se encuentra en el deslinde norte de la propiedad del demandante y cuya medida es de 999 metros cuadrados, describiendo los vértices que lo componen (considerando 15°), desechando la alegación de la demandada, en cuanto a la falta de determinación del retazo, en el motivo siguiente, porque al accionar, se señaló, de manera precisa por el actor, los deslindes de su terreno y la ubicación del retazo.
Por su parte la Corte de Apelaciones, para confirmar, consideró principalmente la conclusión del peritaje rendido en el proceso, el que arrojó que al predio del actor le faltan 999 metros cuadrados, los que le sobran al predio de la demandada, porque su cabida es inferior al área ocupada, lo cual resulta concordante, además, con la inscripción de propiedad del demandante, que establece que su predio cuenta con 2,47 hectáreas, y solo ocupa 2.37, razones por las cuales, estiman que la singularización del retazo a reivindicar cumple con los requisitos de la acción, al especificarse, con precisión, la porción ocupada por la demandada y su ubicación en el predio”, dice el fallo.
Agrega: “Que en cuanto al primer capítulo del recurso, se reclama la infracción al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos del recurso de apelación.
A este respecto, resulta útil recordar que el artículo 767 del Código citado establece que, el recurso de casación en el fondo tiene lugar, entre otras, en contra de sentencias definitivas inapelables, “…siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.”
Tal como ha resuelto en innumerables ocasiones esta Corte, “Las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar –normas decisoria litis-, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.” (C. Suprema, 14 diciembre 1992, R., t.89, sec. 1ª, p.188)”.
Además se considera: “Que a partir de lo expresado, corresponde señalar que la norma que se invoca como infringida, tiene el carácter de ordenatoria litis, por lo cual su infracción, en el evento de existir, no puede influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como lo exige el artículo antes citado”.