El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido injustificado de una ejecutiva de una empresa de cobranza.
En la sentencia (rol 1.936-2023), el juez Gonzalo Figueroa Edwards consideró que existió incumplimiento de la trabajadora de sus labores, aunque no revisten la gravedad suficiente para justificar la desvinculación.
“Que conforme los hechos que se tuvieron por acreditados del proceso y de los medios de prueba incorporados por los litigantes, especialmente de los documentos aportados por la demandada junto a la declaración de la testigo presentada por dicha parte, las que se estiman probanzas precisas, contestes y concordantes, es posible establecer que, efectivamente, el día 06/01/2023 a las 13:00 a cliente Jorge Alberto Ampuero Córdova, rut 9.764.441-1, nadie habla, ejecutiva deja la llamada tomada 4 minutos y 59 segundos, y que el día 25 enero 2023 a las 11: 28 la actora deja en el sistema “volver a llamar”, sin autorización del cliente a cliente Yarela Constanza Contreras Rojas rut: 16 849.815-2.
Así se desprende de las declaraciones de la testigo Massiel Ortiz, la que desempeñaba funciones de jefatura en la empresa demandada y que por dicho motivo conoce los hechos que relató, junto a los documentos que corroboran la versión que la testigo entregó en juicio”, dice el fallo.
Agrega: “Que, los hechos que se tuvieron por establecidos en el basamento precedentemente ciertamente constituyen un incumplimiento de las obligaciones que el contrato imponía a la actora, en especial aquella contenida en la cláusula 4 letra c) del referido contrato de trabajo”.
Además se considera: “Que sin embargo, tal hecho no reviste la gravedad requerida por la norma, toda vez que no corresponde a una circunstancia de tal magnitud que genere un quiebre en la relación laboral o que impida al trabajador continuar prestando servicios para su empleador, especialmente si se considera que, como quedó establecido en la audiencia de juicio con los dichos de la propia testigo de la demandada, a las ejecutivas telefónicas part time, como la demandante, les corresponde atender entre 150 y 200 llamadas telefónica por cada jornada de trabajo. En este escenario, estima este juez que las faltas que se tuvieron por acreditadas (esto es dos faltas en dos días distintos) resultan marginales para el volumen de llamadas que a la demandante le correspondía atender diariamente, resultando entonces que su “inconducta” la desplegó en un 0.5 % de las veces que debió atender las llamadas telefónicas de diversos clientes.
Se estima, en consecuencia, que la falta en que incurrió la demandante constituye una falta de orden menor que no amerita el quiebre de la relación laboral, teniendo presente en este punto que el despido debe entenderse como la “última ratio” en materia de sanciones disciplinarias en el contexto de una relación laboral.
Por las razones expuestas, no considerándose suficientemente grave el incumplimiento del contrato por parte de la actora, se acogerá la demanda de autos, declarando injustificado el despido”.