La Corte Suprema rechazó recursos de nulidad en contra de la sentencia que condenó a una imputada por microtráfico de drogas y a un imputado por amenazas en contexto de violencia intrafamiliar, ilícitos ocurridos en diciembre de 2021 en la comuna de Algarrobo, región de Valparaíso.
En la sentencia (rol 26.398-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari- descartó infracciones al debido proceso en la condena a los dos imputados.
El fallo desestima vulneración de la policía al derecho de la inviolabilidad de hogar de la imputado al ingresar a su casa en el marco de una denuncia por violencia intrafamiliar y realizar un hallazgo casual de drogas.
“Que conforme lo anteriormente razonado y expuesto, queda de manifiesto que los miembros de la patrulla policial no requerían de autorización alguna para acompañar a la ofendida hasta el interior de la propiedad, en la medida que su único objetivo era prestar el auxilio requerido por ella de manera expresa, por lo que se comparte lo razonado por los jueces de grado en el motivo décimo cuarto al sostener que, en dicho contexto, la actuación reprochada por la defensa se ajusta a lo que prescribe la letra a) del artículo 83 del Código del ramo, el que dispone: “Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales: a) Prestar auxilio a la víctima”;
Luego, no es admisible considerar –como se pretende en el recurso- lo que disponen los artículos 205 y 206 del código del ramo, al no tratarse de la entrada y registro a un lugar cerrado por la policía, en el marco de una investigación, con autorización del propietario o encargado del inmueble o por orden judicial ; o cuando está facultada para entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el consentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, en virtud de llamadas de auxilio u otros signos evidentes que indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito, o que exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de efectos de un ilícito”, dice el fallo.
Agrega: “Que, habiéndose determinado que el ingreso al domicilio en donde los aprehensores sorprendieron a la acusada manipulando y manteniendo sustancias estupefacientes, se ajustó a la normativa vigente, su detención se encuentra avalada por la hipótesis de flagrancia prevista en la letra b) del artículo 130 del Código Procesal Penal, toda vez que, conforme lo expuso el funcionario policial Cepeda Andrade, la acusada García Curaqueo se encontraba al interior de un dormitorio, manipulando un plato de loza con un polvo blanco que impresionaba a droga, junto a un colador y un envoltorio de papel, y, que al advertir su presencia trató de ocultar en una cuna, encontrando junto a ese objeto, otros tantos envoltorios de papel contenedores de lo mismo, y cuatro bolsas de nylon con una sustancia vegetal, evidencia que determinó se trataba de cocaína base y marihuana”.
Además se considera: “Que, conforme a los hechos descritos, no cabe sino concluir que el hallazgo de la droga se produjo de manera casual por los agentes policiales, quienes ingresaron al inmueble en donde permanecía la acusada, en el marco de una diligencia relacionada con otro delito cometido momentos antes en dicho domicilio, lo que justifica su detención en flagrancia –como quedó precedentemente dicho- por infringir las disposiciones de la Ley 20.000, lo que conduce al rechazo de la causal invocada en el recurso deducido por su defensa, al no verificarse ilegalidad alguna en la actuación policial”.
En cuanto a la condena por amenazas en contexto de violencia intrafamiliar se desestimó error en la valoración de la prueba realizada por el tribunal.
“Que, en relación con el motivo absoluto de nulidad impetrado por la defensa del acusado Jiménez Tobar en su recurso, consistente en que la sentencia no sólo carece de fundamentos que permitan comprender el razonamiento de los jueces para calificar como serias y verosímiles las expresiones proferidas a la víctima por su representado, sino también, de qué manera tuvieron por efectivo, que entre ellos había un vínculo de convivencia, esta Corte ha resuelto que la motivación de las sentencias, cuya ausencia se reclama en este arbitrio, debe permitir conocer las razones que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar fundadamente los elementos de juicio reunidos en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo de la pretensión punitiva ejercida por el Estado.
De dicho ejercicio deben desprenderse con claridad los motivos que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos como acontece en el caso en estudio.
La motivación de las sentencias no pretende satisfacer necesidades puramente formales, sino que permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el tribunal que revise la resolución.
En los casos como el que se estudia, en que la defensa se alza frente al acusador, se requiere verificar la existencia de los datos incriminatorios precisos que permitieron construir el juicio de inferencia y, asimismo, comprobar la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, todo lo cual en este caso se satisface.
Es así como en los fundamentos décimo, undécimo y décimo cuarto del fallo atacado por la defensa de Jiménez Tobar, el Tribunal no sólo explica de manera racional y lógica los motivos en que se sustentan las decisiones expresadas en lo resolutivo, sino que también se hace cargo de todas las alegaciones formuladas por ésta en su discurso de clausura, incluso las que explican la absolución de su representado –considerando décimo tercero-, de manera tal, que no se comparten los reproches en que sostiene su recurso, de cuyo tenor se desprende, más bien, una disconformidad con los argumentos entregados por los jueces, más que la reclamada falta de fundamentación.
En consecuencia, de la lectura del fallo atacado no es posible concluir que la verdad procesal alcanzada en él carezca de racionalidad en el análisis probatorio. Como ha dicho esta Corte en reiterados fallos, solo es posible estimar la causal que se esgrime cuando la estructura del discurso valorativo se funde en criterios manifiestamente arbitrarios o carentes de racionalidad (SCS Rol 7824-2022), lo cual, claramente, no acontece en la especie, por lo que no cabe sino desestimar la causal de nulidad impetrada en el libelo”, considera el fallo.