La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo presentado por la defensa de 18 internos del Centro de Detención Preventiva (CDP) de Angol, sólo en lo que respecta a la calidad de vida de los privados de libertad, y ordenó a Gendarmería de Chile restablecer el derecho y asegurar la tutela de este, mediante condiciones de habitabilidad y salubridad dignas, en un plazo máximo de dos meses.
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de amparo presentado por la defensa de 18 internos del Centro de Detención Preventiva (CDP) de Angol, sólo en lo que respecta a la calidad de vida de los privados de libertad, y ordenó a Gendarmería de Chile restablecer el derecho y asegurar la tutela de este, mediante condiciones de habitabilidad y salubridad dignas, en un plazo máximo de dos meses.
En fallo unánime (causas rol 220-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada acogió las acciones de amparo al considerar que el imperio del derecho de los internos se encontraba vulnerado.
Asimismo, se acogió el recurso respecto a dar cumplimiento a los beneficios y derechos que fueron reconocidos en las actas de notificación y en los compromisos de acuerdo, con los internos amparados.
En aquella parte que refiere vulneración a derechos de niños, niñas y adolescentes vinculadas a los procedimientos de ingreso al penal, se desestima la acción cautelar sin perjuicio de reiterar a Gendarmería de Chile su deber de resguardar la integridad física y psicológica de quienes hagan ingreso al penal, y formen parte del grupo protegido en referencia.
Según se indica en el fallo, “(…) habiéndose comprobado la existencia de un incumplimiento normativo por parte de la institución encargada de la custodia y cuidado de los amparados, se comprueba igualmente la afectación de la garantía del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental y de los estándares mínimos sobre Derechos Humanos contenidos en los instrumentos aludidos con precedencia, lo que hace procedente el acogimiento de la acción, disponiendo esta Corte que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, no siendo óbice para ello lo informado por la recurrida en orden a que se solicitarán los recursos para solucionar el problema, por cuanto, actualmente persisten algunas de las afectaciones denunciadas”.
Agrega que “(…) Ello por cuanto el respeto y preservación de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentren privadas de libertad no puede ceder frente a argumentos tales como lo antigua y precaria de la infraestructura carcelaria, por cuanto el Estado de Chile, al adoptar una actitud pasiva y de desidia frente a las palmarias y reconocidas violaciones a la seguridad personal de los amparados, está conculcando el derecho a un trato digno; a no ser sometidas a tratamientos inhumanos, crueles y degradantes, así como al derecho a no sufrir ninguna forma de discriminación y a una vida libre de todo tipo de violencia, particularmente la institucional, que le son reconocidos a los condenados. Lo anterior por cuanto toda persona “privada de libertad que está sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
También agrega que “(…) En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona”.
Por lo que SE ACOGE, el amparo deducido por don Marcos Rabanal Toro, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, en favor de 18 internos del CDP de Angol solo en cuanto se dispone que se instruye a Gendarmería de Chile que deberá adoptar en forma urgente todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela del derecho fundamental amagado, debiendo informar a esta Corte, con copia al Instituto Nacional de Derechos Humanos, acerca del proceso de reparación de ventanas, artefactos de baño, filtraciones de agua y malos olores al interior de las celdas; que les permitan a los internos del Módulo E del CDP de Angol tener condiciones de habitabilidad y salubridad dignas, en un plazo máximo de dos meses.
SE ACOGE, también el referido recurso solo en cuanto se dispone que Gendarmería de Chile deberá dar cumplimiento a los beneficios y derechos que fueron reconocidos en las actas de notificación y en los compromisos de acuerdo, con los internos amparados.
En aquella parte que refiere vulneración a derechos de niños, niñas y adolescentes vinculadas a los procedimientos de ingreso al penal, se desestima la acción cautelar sin perjuicio de reiterar a Gendarmería de Chile su deber de resguardar la integridad física y psicológica de quienes hagan ingreso al penal, y formen parte del grupo protegido en referencia.
Asimismo, se acogió el recurso respecto a dar cumplimiento a los beneficios y derechos que fueron reconocidos en las actas de notificación y en los compromisos de acuerdo, con los internos amparados.
En aquella parte que refiere vulneración a derechos de niños, niñas y adolescentes vinculadas a los procedimientos de ingreso al penal, se desestima la acción cautelar sin perjuicio de reiterar a Gendarmería de Chile su deber de resguardar la integridad física y psicológica de quienes hagan ingreso al penal, y formen parte del grupo protegido en referencia.
Según se indica en el fallo, “(…) habiéndose comprobado la existencia de un incumplimiento normativo por parte de la institución encargada de la custodia y cuidado de los amparados, se comprueba igualmente la afectación de la garantía del artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental y de los estándares mínimos sobre Derechos Humanos contenidos en los instrumentos aludidos con precedencia, lo que hace procedente el acogimiento de la acción, disponiendo esta Corte que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, no siendo óbice para ello lo informado por la recurrida en orden a que se solicitarán los recursos para solucionar el problema, por cuanto, actualmente persisten algunas de las afectaciones denunciadas”.
Agrega que “(…) Ello por cuanto el respeto y preservación de los Derechos Humanos de todas las personas, incluidas aquellas que se encuentren privadas de libertad no puede ceder frente a argumentos tales como lo antigua y precaria de la infraestructura carcelaria, por cuanto el Estado de Chile, al adoptar una actitud pasiva y de desidia frente a las palmarias y reconocidas violaciones a la seguridad personal de los amparados, está conculcando el derecho a un trato digno; a no ser sometidas a tratamientos inhumanos, crueles y degradantes, así como al derecho a no sufrir ninguna forma de discriminación y a una vida libre de todo tipo de violencia, particularmente la institucional, que le son reconocidos a los condenados. Lo anterior por cuanto toda persona “privada de libertad que está sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
También agrega que “(…) En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Se les protegerá contra todo tipo de amenazas y actos de tortura, ejecución, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, violencia sexual, castigos corporales, castigos colectivos, intervención forzada o tratamiento coercitivo, métodos que tengan como finalidad anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la persona”.
Por lo que SE ACOGE, el amparo deducido por don Marcos Rabanal Toro, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS (INDH), en contra de GENDARMERÍA DE CHILE, en favor de 18 internos del CDP de Angol solo en cuanto se dispone que se instruye a Gendarmería de Chile que deberá adoptar en forma urgente todas las medidas que sean necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la tutela del derecho fundamental amagado, debiendo informar a esta Corte, con copia al Instituto Nacional de Derechos Humanos, acerca del proceso de reparación de ventanas, artefactos de baño, filtraciones de agua y malos olores al interior de las celdas; que les permitan a los internos del Módulo E del CDP de Angol tener condiciones de habitabilidad y salubridad dignas, en un plazo máximo de dos meses.
SE ACOGE, también el referido recurso solo en cuanto se dispone que Gendarmería de Chile deberá dar cumplimiento a los beneficios y derechos que fueron reconocidos en las actas de notificación y en los compromisos de acuerdo, con los internos amparados.
En aquella parte que refiere vulneración a derechos de niños, niñas y adolescentes vinculadas a los procedimientos de ingreso al penal, se desestima la acción cautelar sin perjuicio de reiterar a Gendarmería de Chile su deber de resguardar la integridad física y psicológica de quienes hagan ingreso al penal, y formen parte del grupo protegido en referencia.