Juzgado laboral de Concepción acoge demanda de autodespido de vendedor de productos deportivos

26-septiembre-2023
En la sentencia (causa rol 971-2023), el juez José Hernández Silva estableció que la demandada incumplió gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, vinculadas al pago de remuneraciones y de cotizaciones del funcionario, que cumplía con labores de vendedor y de subjefe de locales.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda de autodespido, nulidad y cobro de prestaciones deducida por trabajador desvinculado por la empresa Pattueli, que vende zapatillas y productos deportivos, sometida a liquidación voluntaria, y ordenó el pago de indemnizaciones por un monto total de $7.107.506.

En la sentencia (causa rol 971-2023), el juez José Hernández Silva estableció que la demandada incumplió gravemente las obligaciones establecidas en el contrato de trabajo, vinculadas al pago de remuneraciones y de cotizaciones del funcionario, que cumplía con labores de vendedor y de subjefe de locales.

“De acuerdo con los hechos establecidos, se han acreditado parte de los incumplimientos que el actor imputa a su empleador. Es efectivo que existió retraso en el pago de las remuneraciones del mes de marzo; en tanto que las cotizaciones de salud devengadas entre enero y marzo, así como las de previsión y cesantía de enero y febrero, todas del año 2023, se mantenían impagas, pese a haber sido descontadas de los ingresos del actor, lo mismo que la cuota del mes de marzo de un crédito social adquirido por el actor para ser pagado por el empleador previo descuento de las remuneraciones del trabajador. No se constata, por falta de probanza, incumplimiento en cuanto la merma en la mercadería enviada a la tienda en que el actor prestó servicios y que por ello sus remuneraciones variables se redujeran, como afirmó en la comunicación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “los incumplimientos a que se refiere el considerando anterior —retraso en el pago de remuneraciones y descuento de los montos correspondientes para el entero de cotizaciones previsionales y de un crédito social, sin cumplir con el pago—, en concepto de este juzgador revisten gravedad suficiente para poner término al contrato, pues la tardanza en el pago de sueldos y el incumplimiento de las obligaciones de retención de la empresa, apropiándose de paso de ingresos del trabajador, son de una entidad suficiente para provocar perjuicios al dependiente que quiebran la confianza que debe existir en todo vínculo laboral, además de otras molestias a la vida diaria de toda persona”.

“En efecto, el artículo 55 del Código del Trabajo dispone que las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes, de lo que se infiere que la ley no ampara periodos de pago que excedan de aquel plazo, en este caso, para cuando el actor se autodespide (26/04/2023), se había excedido con creces el plazo legal fijado para que el demandante reciba el pago de su contraprestación. Resulta atendible la desconfianza del demandante sobre la disposición de la demandada para dar cumplimiento a la más elemental de sus cargas, como es el pago de su sueldo, lo que quedará luego en evidencia, pues la insolvencia llegará a tal punto que pedirá su liquidación al alero de la ley 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, dejando al trabajador sin pago hasta la fecha de lo devengado por remuneraciones en abril, lógico es pensar que de haberse mantenido la relación las deudas laborales para con este trabajador se habrían incrementado”, añade.

Asimismo, el fallo consigna que: “El incumplimiento grave de obligaciones contractuales en que ha incurrido la empleadora demandada produce un quiebre de tal magnitud en la relación laboral que posibilita que el trabajador afectado ponga término inmediato al contrato de trabajo y lo hace acreedor al pago de la indemnización contemplada en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo y a la indemnización por años de servicios, si tiene antigüedad superior a un año. Por ende, ha de acogerse la demanda en cuanto en ella se pide que se declare que el contrato de trabajo ha terminado por la causal del Nº7 del artículo 160 del Código del Trabajo imputable a la empleadora y que ésta debe pagar la indemnización sustitutiva a la falta de aviso previo de despido y por años de servicios, con el incremento respectivo, por ser una consecuencia expresamente prevista en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo”.

Por lo anterior, se resuelve que:

“I. Que HA LUGAR, con costas, a la demanda interpuesta por el abogado Nelson Rodrigo González Ortega, en representación de JOSÉ IGNACIO CID CID contra PATUELLI Y COMPAÑÍA LIMITADA, empresa sometida a proceso de liquidación concursal voluntaria, representada por la liquidadora titular Ximena Vera Barrientos, ya individualizados, en cuanto se declara que la relación laboral habida entre las partes terminó por despido indirecto del actor el 26 de abril de 2023, debido a incumplimiento grave de obligaciones contractuales de la demandada, la que queda condenada a pagar las siguientes indemnizaciones:

a) $524.203 por remuneraciones de 26 días de abril de 2023

b) $604.850, por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 171 en relación con el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo.

c) $3.024.250, por concepto de indemnización por cinco años de servicios según lo dispuesto en el artículo 171 en relación con el artículo 163 del Código del Trabajo.

d) $1.512.125, por concepto del recargo del 50% a los años de servicios, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 171 del Código del Trabajo.

e) $91.304 por concepto de reembolso correspondiente a descuento y no pago de la cuota N° 35 de crédito en Caja Los Andes.

f) $1.350.831, a título de sanción del artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, correspondiente a remuneraciones y demás prestaciones laborales a que tenía derecho el demandante por su contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del autodespido (26/04/2023) y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación en el Procedimiento Concursal seguido contra la demandada (04/07/2023), considerando una remuneración mensual de $604.850.

II. Que las cantidades señaladas en el numeral anterior se reajustarán y devengarán intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

III. Que se condena en costas a la demandada fijándose las personales que deberán ser pagadas al actor en la suma de $500.000.

IV. Ofíciese a las instituciones recaudadoras respectivas, a fin de que ejerzan, si procede, las acciones que la ley les faculta para obtener el pago de las cotizaciones morosas del trabajador demandante”.

Noticia con fallo