El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una demanda por despido indebido y cobro de prestaciones de un conductor de buses urbanos.
En la sentencia (rol 2.041-2023), la jueza Marcela Solar Catalán consideró que no se encuentran justificada la gravedad de las conductas del trabajador para proceder a su desvinculación.
“Acreditadas las conductas que la carta imputa, y que en todos los casos se trató de obligaciones contractualmente pactadas, corresponde pronunciarse sobre la gravedad de las mismas. Al respecto, si bien se constata que, en materia de prohibiciones, y en relación a la primera conducta reprochada, de su tenor queda claro que las prohibiciones a que la carta apunta, se refieren tanto a que el demandante haya transitado fuera del área demarcada para el desplazamiento peatonal al interior del depósito, transgrediendo las instrucciones que en materia de seguridad dispuso la empresa, como haber respondido con una actitud irrespetuosa y agresiva a la indicación que realizó el prevencionista de riesgos por aquel comportamiento, negándose además a concurrir a la citación que le efectuara para abordar lo ocurrido, de suerte que no otorga certeza respecto al comportamiento preciso que se le atribuye, y por el que en definitiva se le sanciona, llamando la atención en este punto, que, aunque resulta reprochable la actitud asumida por el trabajador ante la instrucción entregada por el prevencionista de riesgos, y su negativa a comparecer a la citación efectuada para aclarar lo sucedido, al día siguiente de ocurrido el incidente (18 de enero de 2023), se llevara a cabo la investigación por parte del Comité Paritario, se remitiera a la Gerencia de Personas para que tomara “las medidas disciplinarias correspondientes” y se decidiera la separación del actor, todo el mismo día 19 de enero de 2023, en circunstancias que el propio Reglamento Interno, además de la posibilidad de reclamar del despido ante la propia empresa dentro de 48 horas hábiles siguientes a la notificación del término del contrato que consagra el artículo 50, dispone en el Título XIX, en relación a las sanciones disciplinarias (artículos 53 y siguientes)”.
Agrega: “De otro lado, la negativa del demandante a recibir y aceptar instrucciones por parte del prevencionista de riesgos y no aceptar ni comparecer a las citaciones efectuadas para abordar este importante tema, apelando a un eventual perjuicio que le pudo producir su comportamiento “por las constantes y reiteradas fiscalizaciones llevadas a cabo por el ente administrativo, pues está obligado a mantener la debida supervisión sobre la conducta de sus trabajadores” y “tampoco colaborar en dicho sentido por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad”, constituyendo un “potente indicativo de que no está dispuesto ni llano a mantener una actitud colaboradora y cumplidora en estas materias”, parece develar que el verdadero motivo para prescindir de sus servicios, no se origina en los atrasos reiterados e inasistencias injustificadas, sino precisamente en su negativa a comparecer, sin motivo aparente, a la citación que cursara personal de Recursos Humanos, conducta que, aunque puede resultar reprochable, no está revestida, a juicio de este tribunal, de la gravedad necesaria para configurar la causal del N°7 del artículo 160, teniendo para ello presente que el legislador ha reservado su aplicación a sucesos de tal magnitud que provoquen un perjuicio al empleador o, que en sí mismos, sean contrarios a la naturaleza del contrato, y en su caso, se trata de un dependiente, con más de siete años de servicios, que no se acreditó registrara otras inconductas durante la vigencia de la relación laboral, por lo que la decisión de adoptar a su respecto la sanción de consecuencias más negativas, en circunstancias que la propia normativa interna de la empresa admitía otras sanciones menos gravosas, hace procedente acoger la demanda, declarando indebido el despido, y ordenando el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 80%, acorde lo dispone la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, considerando como base de cálculo una remuneración de $780.135.-, cifra no discutida, conforme quedó establecido en audiencia preparatoria”.