La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de un funcionario público contratado a honorarios.
En la sentencia (rol 183.413-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por la ministra Andrea Muñoz, los ministros Diego Simpertigue, Jorge Zepeda, las ministras Eliana Quezada y Dobra Lusic- consideró que no existen sentencias de contraste con el fallo impugnado.
“Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles Nº 45.697-2022 y 147.812-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada”, dice el fallo.
Agrega: “Que, en cuanto al segundo asunto planteado por el demandante, cabe anotar que si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de las sentencias dictadas en la causas rol Nº 35.653-2021 y 41.026-2021, y, más recientemente con la dictada en el ingreso Nº 98.552-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación que la improcedencia de condenar al pago de aquellas cotizaciones previsionales y de salud cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos.
Para ello se ha considerado que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; agregando que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, señala que las referidas cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o el afiliado voluntario, lo que permite concluir que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo también puede ser alcanzado cuando es el propio trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que estas financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería que se condene al pago de las referidas cotizaciones cuando no hayan sido previamente enteradas, sea por el empleador o el trabajador, como lo concluyó la decisión impugnada en el caso”.
“Que, de esta manera, no aparece que los temas cuya línea jurisprudencial se procura unificar requieran de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar las materias de derecho propuestas y la disparidad de decisiones respecto de las mismas que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso”, concluye el fallo.