El Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago rechazó una demanda de indemnización en contra de un banco por la supuesta responsabilidad en un fraude informático internacional de una empresa.
En la sentencia (rol 303-2022), la jueza Claudia Donoso Niemeyer estableció que el gerente de la empresa demandante se expuso de manera imprudente al daño por lo que no cabe acoger la demanda en contra de la entidad financiera.
“Que, es necesario enfatizar que el demandante de autos es una Sociedad Anónima y en tal sentido el artículo 49 de la ley n°18.046 sobre Sociedades Anónimas prescribe “Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.
Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.
El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas con el de director”, dice el fallo.
Agrega: “Que, la Gerencia de una Sociedad Anónima como la de autos obliga a su titular no solo a ejercer prudencialmente su administración, sino también a ajustarse a las instrucciones generales o específicas que el Directorio dicte, las que en la especie quedaron circunscritas en la personería acompañada por el actor consistente en copia de Acta de Sesión Extraordinaria del Directorio de Emo Trans Chile S.A de fecha 30 de diciembre de 2011, repertorio n°16516-1, otorgada en la Notaría de don Iván Torrealba Acevedo, en la cual aparece que en sesión extraordinaria del Directorio se adecuó el alcance de los poderes, facultades bancarias y de contratación que fueran conferidos al Director y Gerente General, don Manuel Espina Ortiz, ampliando el margen de acción originalmente cifrado en la suma de USD$80,000 a la suma de USD$180,000”.
Además se considera: “Que revisados los antecedentes y lo expuesto en el libelo, cabe resaltar la acepción realizada por el actor en cuanto a que recién el día 04 de septiembre de 2020 se habría percatado que la operación era un fraude, empero, del mérito de la conversación sostenida con un tercero, aparece de manifiesto que el representante legal del actor no solamente comunica la disponibilidad de al menos USD$460,000 para concretar la operación, sino que además el Gerente en cuestión continúa desarrollando negociaciones con el tercero al día 09 de septiembre, esto es, con posterioridad a la fecha en que eventualmente se habría percatado de un fraude”.
La sentencia continúa: “Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir indefectiblemente una notoria exposición al riesgo del demandante en la transacción controvertida en autos pues no solamente se compromete a efectuar una transacción a sabiendas de la limitación monetaria de USD$180,000 sino que, además, esta la realiza en el contexto de una conversación remota y notoriamente informal realizada en la plataforma de comunicación denominada Whatsapp”.
“Que, tanto el parte de denuncia de fecha 05 de septiembre de 2020, la copia de la querella criminal y la cadena de correos, todas acompañadas a folio 1, en nada modifican lo antes resuelto pues tales instrumentos aparecen contradictorios del mérito de la conversación reseñada en el considerando vigésimo primero de este fallo, toda vez que al tenor de las conversaciones mantenidas con el tercero esta Juez constata una total falta de acuciosidad y prudencia en la operación bancaria cuestionada, pudiendo a todas luces ser mínimamente prevenida.
A su turno, la testimonial referente a la declaración de don José Luis Riesco Pérez no resulta suficiente por si sola para controvertir la discordancia y notoria exposición al riesgo del actor, pues el deponente no solo reitera los hechos plasmados en la demanda sino que además desconoce el tenor del contrato de cuenta corriente y sus anexos cuyo incumplimiento se imputa en autos, tal como se desprende de las respuestas vertidas en audiencia de folio 62”, detalla la sentencia.
El fallo concluye: “Que, finalmente, y en lo concerniente al actuar del demandado, éste no se obligó sino a cumplir las órdenes de pago que el actor le efectuara, sin que en virtud de la ley del contrato y buena fe reguladas en los artículos 1545 y 1546 del Código Civil se le pueda endosar cualquiera de los cuatro incumplimientos latamente consignados en la demanda, máxime cuando consta en el propio Convenio General de Prestación de Servicios Bancarios entre Banco Santander Chile y Emo Trans Chile Transportes Internacionales S.A la presunción de validez de las instrucciones de pago, siendo lo ocurrido en la especie un aparente y elaborado engaño de terceros respecto de los cuales el banco demandado no podría haber evitado o aminorado sus efectos”.