La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad oral en contra de la sentencia que condenó a un imputado por cultivo ilegal de marihuana, ilícito cometido en mayo de 2018 en la comuna de Limache y ordenó la realización de un nuevo juicio.
En la sentencia (rol 26.012-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y los abogados (i) Diego Munita y Eduardo Morales- consideró que hubo infracción al debido proceso al momento de la detención del imputado.
“Que, contrariamente a lo establecido por el tribunal, en el caso de marras el acusado adquirió la calidad de imputado no desde que concurre, junto con personal policial, hasta su domicilio y, supuestamente, otorga voluntariamente la autorización para la entrada y registro, diligencia en la cual se encuentra el alcaloide materia de la denuncia, sino que desde que se efectuó la denuncia en su contra pues, a ese momento, ya se tenía precisión en torno a su identidad, lugar de trabajo y hecho atribuido.
Lo anterior se refrenda en la circunstancia que, aun en el evento de no haber consentido en la entrada y registro, el Ministerio Público de todas formas iba a estar en condiciones de solicitar la autorización judicial para proceder a la entrada y registro al lugar, dada la precisión de la denuncia cursada.
En este sentido, la manifestación del acusado, que los jueces de la instancia consideraron como voluntaria, no es sino el colofón de una serie de graves irregularidades cometidas por los policías que iban dirigidas desde su inicio a conseguir esa manifestación, con el objeto de poder ingresar al inmueble respecto del cual, de antemano, mantenían antecedentes que se encontrarían las especies vegetales del género cannabis, dada la denuncia anónima efectuada.
Sin embargo, el ente persecutor, en vez de solicitar directamente al Juzgado de Garantía la orden de entrada y registro al domicilio incriminado, ordenó a la policía realizar una serie de actuaciones, de manera autónoma a fin de poner al encartado en la situación ya descrita en la que se obtiene su permiso para dichas diligencias, resultado del cual se produce el hallazgo de las especies incriminadas”, dice el fallo.
Agrega: “Que, lo anterior corresponde relacionarlo con el artículo 8º del Código Procesal Penal, referido a la defensa, en cuya virtud el imputado tiene derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra, aspecto que tampoco fue aplicado en el presente caso a Mena Serrano, desde que funcionarios policiales concurrieron hasta su lugar de trabajo, fue subido a bordo de un vehículo policial y fue trasladado hasta su domicilio, lugar en que se le interrogó y se obtuvo, supuestamente, su autorización para hacer ingreso al mismo. Otro tanto aconteció con el artículo 93 del mismo código, en el que se consagran derechos y garantías del imputado sin ningún tipo de restricciones, en especial las de sus letras b) y g), consistentes en reconocer como tales el ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación, así como a guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, los que por la inadvertencia ya anotada no le fueron considerados”.
Además se considera: “Que entonces, y dada la investigación iniciada en contra del acusado, derivada de la denuncia en su contra, de forma previa a ser trasladado a su domicilio, los funcionarios policiales debieron haberle comunicado los derechos que le asistían como imputado, entre los cuales — como se ha expresado— se encontraba el derecho a ser asistido por un abogado y el guardar silencio, obligación que únicamente fue cumplida de manera ex post, es decir al momento en que la entrada y registro, aparentemente voluntaria, había dado paso a un procedimiento en flagrancia”.
El fallo continúa: “Que, en este escenario aparece de toda evidencia que Mena Serrano, fue puesto en una posición desfavorable o desventajosa, afectando el debido proceso, ya que por la irregular actuación de la policía se vio privado de la posibilidad de ser asistido, desde las primeras actuaciones dirigidas en su contra por un letrado, guardar silencio y, asimismo, poder ejercer todos los derechos y garantías que le franquea el ordenamiento constitucional y adjetivo en el marco de un debido y racional procedimiento y, producto de lo ilegal de dicha actuación, se logró levantar la evidencia que ponderó el tribunal para efectos de arribar a una sentencia condenatoria”.
“Que, en definitiva, el vicio revelado por el articulista aparece revestido de la relevancia y trascendencia necesaria para acoger el recurso de nulidad sustentado, de modo principal, en la letra a) del artículo 373 del compendio adjetivo, vicio que sólo es reparable con la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia objetada, dado que el tribunal valoró, de manera positiva, un cúmulo de evidencia derivada de una diligencia viciada por infracción de garantías, en circunstancia que debió prescindir de tal ponderación”, concluye el fallo.