Corte Suprema rechaza casación contra sentencia que acogió demanda por defectos en la construcción de vivienda

20-septiembre-2023
En la sentencia (rol 47-2022),  la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Gonzalo Ruz- descartó infracción en el fallo de segunda instancia.

 

La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en contra de la sentencia que acogió una de indemnización en contra una empresa inmobiliaria por defectos en la construcción de una vivienda afectada por termitas.

En la sentencia (rol 47-2022),  la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Gonzalo Ruz- descartó infracción en el fallo de segunda instancia.

 Los jueces de segunda instancia comparten lo expresado en el fallo de primer grado, en cuanto a que en la venta de la casa Nº 29 del Condominio Montemar, existió un vicio redhibitorio que reúne las condiciones del artículo 1858 del Código Civil, y que permitió al actor solicitar la rebaja del precio de venta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1860 del mismo Código. Sin embargo, razonan que la prueba rendida en el juicio resultó insuficiente en lo tocante al menor valor de la vivienda y la pérdida de su plusvalía.

En seguida reflexionan que basta la lesión de un interés legítimo y relevante de la víctima para que se entienda que ha sufrido un daño reparable en los términos establecidos en el artículo 1861 del Código Civil y, en ese contexto, quedaba en evidencia que el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada –por no manifestar a tiempo y al momento de la entrega de la vivienda vendida al actor el vicio redhibitorio que afectaba a la propiedad– fue para el actor motivo de una indudable frustración y afectación psicológica, de modo que la inejecución de la conducta que el contrato impuso al vendedor, obra como causa necesaria del daño moral reclamado, por cuanto suprimiéndose mentalmente el incumplimiento de la obligación nacida del contrato de compraventa entre las partes, el actor no hubiera sufrido daño alguno”, dice el fallo.

Agrega: “Que, conviene dejar por establecido que, como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Corte, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración de dichas probanzas cae dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del grado, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos definidos en la sentencia”.

El fallo continúa: “Que, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandante, es manifiesto que, en su primera parte, conciernen a la esfera probatoria de la contienda, en cuanto dicen relación con la inexistencia, a juicio del recurrente, de prueba que acredite el conocimiento de su parte de los vicios redhibitorios que habrían existido en la propiedad, y que conociéndolos no los declaró, lo que contraviene los hechos establecidos en el pleito, a que se hace referencia en el considerando 5° precedente, los que -como ha quedado dicho resultan inamovibles para esta Corte, la que sólo de forma excepcional podría conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ocurre en la especie toda vez que la normas de este tipo no aparecen denunciadas.

Es dable recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, entonces, su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma.

La sentencia sostiene: “Que, en la segunda parte del recurso, la denuncia de los artículos 1556, 1558 y 1861, todos del Código Civil, se hace para reclamar el error de derecho que habría incurrido el fallo impugnado al desconocer el estatus de “dependiente” que tendría la acción indemnizatoria de las acciones rescisorias y quanti minoris. Sin embargo, tal error no existe y, como pasará a señalarse, han hecho los jueces una correcta aplicación de los preceptos señalados.

En efecto, la acción indemnizatoria a que se refiere el artículo 1861 del Código Civil, no se funda en la existencia de los vicios ni en la falta de conformidad de la cosa vendida, sino en el defecto de información del vendedor.

La acción redhibitoria en general y la acción estimatoria en particular, no persiguen ni directa ni naturalmente la indemnización de los daños que hubieran afectado al comprador, salvo que se entienda que la rebaja del precio concedida constituya en sí misma un capítulo de daño que se repara, lo que resulta discutible, de modo que cabe concluir, a contrario, que la acción de indemnización de perjuicios a que se refiere el artículo 1861 del Código Civil se dirige entonces a reparar los daños que sufre el comprador esta vez originada en el hecho de la falta de información del vendedor, a quien se le reprocha estar en conocimiento de los vicios o la impericia propia de quien, en razón de su profesión u oficio, debía conocerlos, de suerte que, y en consecuencia, la acción indemnizatoria prevista en el artículo 1861 no depende del éxito de la acción redhibitoria, por lo que su carácter autónomo, en términos de su independencia con esta última acción, se impone”.

“Que, bastando lo anterior señalado para rechazar el recurso de nulidad de fondo también en esta segunda parte, no está de más advertir que en este capítulo del recurso lo que se evidencia es la disconformidad de la demandada con el análisis probatorio que hace la sentencia recurrida, a partir de su motivación octava y particularmente en sus considerandos décimo cuarto y décimo quinto, para dar por establecida la afectación psíquica y emocional que padeció el actor y que permitieron acoger la indemnización del daño moral reclamado, lo que concierne a la esfera probatoria de la contienda, y que para su excepcional revisión por esta Corte, exigía que el recurso denunciara la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que, como ha quedado dicho, no ocurrió en la especie”, concluye el fallo.