La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de una imputada por tráfico de drogas, ilícito cometido en octubre de 2022, en la comuna de San Antonio.
En la sentencia (rol 154.701-2023) la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la ministra María Teresa Letelier- acogió la acción al considerar que hubo infracción legal en el control de identidad de la imputada basado únicamente en un antecedente aportado por un ex funcionario policial.
“Que, de acuerdo al artículo 85 del Código Procesal Penal, para proceder al control de identidad, debe existir algún indicio de que la persona de cuya identificación se trata, haya cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo o concurrir alguno de los demás supuestos que en dicho precepto se establecen”, dice el fallo,
La resolución añade: “Que, esta Corte ha reiterado a través de numerosos fallos que el indicio a que alude la ley debe atender “prioritariamente más bien a la aptitud, entidad y objetividad de los hechos y circunstancias conocidos o de que se da noticia a los policías, para dilucidar si se trata o no de un indicio de que la persona a fiscalizar “hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta o de que se dispusiere a cometerlo” —o se encuentre en alguno de los otros supuestos que trata la norma—, con abstracción de si esos hechos y circunstancias constituyen uno o varios indicios, sino únicamente a si los mismos justifican razonablemente la temporal restricción de la libertad personal de quien es sometido al control, de modo que con ello se descarte el uso arbitrario, antojadizo o discriminatorio de esta herramienta legal contra un sector de la población. Si se reemplazó “indicios” (pluralidad) por “indicio”, quiere decir que el singular y único deberá poseer la necesaria vehemencia y fuerza que sustituya a la antigua pluralidad. De esa manera —como se suele señalar en relación a la valoración de la prueba testimonial—, ahora los indicios se pesan y no se cuentan para determinar si se cumple el presupuestos legal de encontrarse ante un “caso fundado”, extremo medular que se mantiene después de la Ley 20.931, para habilitar la realización de un control de identidad (entre otras, SCS N° 19.113-2017, de 22 de junio de 2017; SCS N° 29.596-2019, 21 de febrero de 2020; SCS N° 41.240-2020, 07 de mayo de 2020)”.
La sentencia de la Sala Penal sostiene: “Que en la especie, aparece de manifiesto que los funcionarios policiales procedieron a efectuar el control de identidad que culminó con la detención de la imputada, motivados únicamente por la circunstancia de haber encontrado en el lugar referido por el jefe, a una mujer que coincidía en sus vestimentas con la que aparecía en la fotografía aportada por el denunciante, dado que existe coincidencia en sus dichos, primero, en cuanto a que dicha evidencia no da cuenta de alguna maniobra indiciaria de estar vendiendo drogas, y segundo, que en el lugar, no la vieron interactuar con alguna otra persona en los términos referidos por su jefe, al reproducir la información recibida del ex funcionario policial denunciante.
Estas circunstancias de hecho, es decir, que la mujer fuese la misma que aparecía en la fotografía recibida como evidencia, y que se encontrara en el lugar referido por su jefe, no constituyen, en modo alguno, un indicio, esto es, una presunción de que la persona en cuestión había cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta”.
“A lo anterior se suma, que el mencionado denunciante –debidamente identificado- no compareció al juicio con el fin de explicar sus términos, y corroborar así que la acusada era la persona a la que habría visto ejecutando las conductas que refiriera telefónicamente al jefe directo de los testigos de cargo, quienes actuaron conforme sus dichos.
No obsta a estas reflexiones la circunstancia de que la mujer espontáneamente hubiera referido a los aprehensores que mantenía droga en su poder, dado que, dicha respuesta fue producto de la pregunta que le fuera dirigida por ellos cuando ya había sido ubicada para los efectos de controlar su identidad, según lo instruido previamente por su superior”, continúa el fallo.
La decisión sostiene: “Refuerza lo anteriormente expuesto que ha sido el propio Ministerio Público quien se ha encargado de precisar que la apreciación de los hechos indiciarios tiene que sustentarse sobre la base de elementos objetivos a partir de los cuales sea razonable la afirmación de un hecho no conocido. Descarta, entre otras, las siguientes conductas o actitudes: "La actitud y perfil del sujeto, apreciadas de forma aislada y parcelada, la actitud evasiva, la actitud sospechosa, gestos y conductas dudosos, persona en evidente estado de nerviosismo." (Características, alcance y finalidad del indicio a que se refiere el artículo 85 del Código Procesal Penal, a propósito del denominado control de identidad investigativo”, Rodrigo Honores Cisternas, Revista Jurídica del Ministerio Público, Nro 76, Agosto 2019, pp. 181 y s.s.) Estas consideraciones del ente persecutor avalan la solidez de los razonamientos de esta Corte, que descartan la existencia de un indicio en el caso de autos”.
La Segunda Sala ahonda: “Que, por lo expuesto, cabe tener por infringido en el caso concreto el artículo 85 del Código del Ramo, desprendiéndose de esta constatación, que los agentes policiales vulneraron los derechos constitucionales de la imputada, vulneración que ha sido replicada en la sentencia impugnada, ya que los magistrados calificaron la actuación de los funcionarios policiales como ajustada a la ley, calificación que, en concepto de estos sentenciadores es errónea y no puede fundar la condena”.
“Que, en consecuencia, al haberse verificado un proceder autónomo de la policía fuera de los márgenes legales y de sus competencias, se vulneró el derecho de la imputada a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, de modo que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de la acusada resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. Esta misma calidad tiene, producto de la contaminación, toda la prueba posterior que de ella deriva, esto es, la materializada en el juicio.
En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación”, concluye el fallo.