La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de queja presentado en contra de un juez arbitrador en la resolución de un contrato de arriendo por el uso de un terreno para la instalación de una antena de telefonía celular.
En la sentencia (rol 4.486-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada -integrada por el ministro Jorge Zepeda, la ministra Marisol Rojas y el abogado (i) Jorge Benítez- consideró que hubo falta o abuso grave al establecer el cobro de interés mensual por la deuda y no el cobro de interés anual como lo establecía el contrato firmado.
“Que uno de los hechos materia de la controversia y, a decidir por la sentencia que por esta vía se analiza, era el mecanismo que las partes habían convenido en el contrato respecto del reajuste de las rentas de arrendamiento y que constaba en la cláusula quinta del mismo. Hay acuerdo entre las partes, que asciende a dos Unidades de Fomento pero la demandante dice que este era de forma mensual y la demandada que era anual”, dice el fallo.
Agrega: “Que la sentencia analiza y resuelve esta controversia, a partir del considerando quinto, transcribiendo, en primer término, la cláusula quinta, luego alude al artículo 1564 inciso primero del Código Civil, a la naturaleza del contrato, lo que estima más conveniente para las partes, a lo que sería la intención de los contratantes a que en el contrato se estipuló una vigencia a diez años, con renovación por otros diez años, concluyéndose que la reajustabilidad de la renta debía necesariamente ser de carácter mensual y no anual. Así se expresa, en forma categórica, en el párrafo final del motivo séptimo”.
La sentencia continúa: “Que, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, en lo pertinente, se convino lo siguiente: “La renta mensual de arrendamiento será la cantidad de veintidós unidades de fomento que se pagara dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, en las oficinas de la agencia del arrendatario más cercana a su domicilio del arrendador, mediante deposito en la cuenta bancaria del arrendador, según se solicite. La renta se pagará en pesos de acuerdo al valor de la unidad de fomento al día del pago efectivo. La renta se reajustará anualmente en dos Unidades de Fomento por año……………..”
El fallo continúa: “Que del tenor de la cláusula antes transcrita, no puede apreciarse ninguna ambigüedad ni falta de claridad que ameritara entrar a analizar, -como lo hizo el señor juez recurrido- que la intención de las partes al celebrar el contrato, fue distinta de aquella que quedó plasmada en el contrato, desconociendo su claro tenor, vulnerando la ley del contrato -ley para las partes-reconocida en el artículo 1545 del Código Civil; argumentando para ello que tal decisión se realizaba conforme a la prudencia y equidad”.
La decisión sostiene: “Que en efecto, la decisión contenida en el fallo, en orden a que la renta de arrendamiento debía reajustarse mensualmente en dos unidades de fomento y no en forma anual como expresaba la cláusula quinta, es en concepto de estos jueces, contraria a la prudencia y a la equidad, por cuanto, además de resolver en contra de la ley expresa del contrato, pues no fue lo que estipularon las partes, ha constituido; por una parte, aumentar la carga económica del arrendatario al fijar la deuda en una suma superior a la que legal y contractualmente le corresponde; y por la otra, un enriquecimiento sin causa de parte de la otra, ya que excede de lo que se le adeuda por dicho concepto”.
“Que, por lo que se viene razonando, se ha llegado a la conclusión que, respecto de la falta o abuso que se analiza, se ha incurrido en una de las conductas que la ley reprueba y que es necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, por lo que el arbitrio será acogido, de acuerdo con lo que se indicará en lo resolutivo”, concluye el fallo.