Corte de Santiago confirma multa a empresa de televisión satelital por exhibir película para mayores de edad en horario de protección

15-septiembre-2023
En la sentencia (rol 338-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marisol Rojas, el ministro Tomás Gray y el abogado (I) Rafael Plaza- descartó infracción al debido proceso en la decisión de la autoridad fiscalizadora.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una multa aplicada por el Consejo Nacional de Televisión a una empresa de televisión satelital por exhibir una película calificada para mayores de edad en horario de protección a la niñez.

En la sentencia (rol 338-2023), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Marisol Rojas, el ministro Tomás Gray y el abogado (I) Rafael Plaza- descartó infracción al debido proceso en la decisión de la autoridad fiscalizadora.

 Que en cuanto a la alegación que la infracción que se imputa a Entel no le sería aplicable pues, ella no reviste la calidad de concesionaria sino de permisionaria de servicios de televisión, basta para desestimar tal argumento, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 18.838 que dispone lo siguiente: “Los concesionarios de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción y permisionarios de servicios limitados de televisión serán exclusiva y directamente responsables de todo y cualquier programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.”

En consecuencia, la ley expresamente hace responsable directamente a las permisionarias del contenido del programa que transmitan o retransmitan, de manera que su actuar debe sujetarse a las normas legales y reglamentarias que regulan el contenido que se emita y su horario de protección, para así ajustar su conducta a lo que la ley le mandata en cuanto a cumplir con el correcto funcionamiento del servicio de televisión que presta”, dice el fallo.

Agrega: “Que en cuanto a la alegación sobre la imposibilidad técnica y contractual para modificar el contenido de la parrilla programática que emite, tal argumento no puede ser oído en la medida que constituye una situación voluntaria de su parte que no puede servir para quedar fuera del ámbito de control de la autoridad, siéndole exigible por tanto adecuar sus contratos o la adopción de medidas que le permitan respetar las normas legales y reglamentarias nacionales que regulan la actividad que desarrolla.

Además es importante recordar que el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República si bien garantiza como derecho fundamental el ejercicio de la actividad económica lo supedita al respeto de las normas legales que la regulan”.

“Que en cuanto a la imposibilidad de rendir prueba y que conforme a ello se afectó el debido proceso, cabe indicar, en primer término, que las normas que regulan el servicio de televisión contemplan para cumplir los fines que le son propios -de asegurar el correcto funcionamiento- la regulación de horarios de protección a la infancia y adolescencia como también la calificación del material a exhibir, de tal suerte que, habiéndose imputado a Entel la exhibición en un horario protegido de una película calificada para mayores de 18 años, la prueba que se podía rendir debía estar dirigida a derribar alguno de los componentes fácticos de esa imputación, sin embargo tal hecho no fue desmentido y ello hacía innecesario abrir un término probatorio. Por lo demás en cuanto a que debió permitirse probar si

Entel podría haber controlado o alterado la señal, y en cuanto a las imposibilidades técnicas y contractuales para modificar los contenidos enviados previamente por los programadores por vía satélite, cabe considerar que no se advierte, una vulneración como la que pretende la recurrente, por cuanto aun de ser efectiva la afirmación de que no puede controlar o alterar la señal, ello jamás podría habilitarla a incumplir la legislación del ramo, y por ende no tiene la entidad para justificar una vulneración al ordenamiento jurídico.

Tampoco es admisible derivar su responsabilidad legal y reglamentaria en los usuarios por la vía de proporcionar un control parental que permitiría que los adultos ejercieran un control sobre lo que puede ver el público protegido pues con ello se olvida que es precisamente quien presta el servicio de televisión el que está obligado a cumplir con las normas que aseguran el correcto funcionamiento de este servicio”, concluye el fallo.

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