Corte de Santiago confirma sentencia que condena cobro de facturas de empresa informática

13-septiembre-2023
En la sentencia (rol 2.905-2020), la Décimo Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen- descartó infracción en la sentencia impugnada, estableciendo que Fonasa cometió una infracción.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia que acogió una demanda de cobro de facturas por una empresa informática que se adjudicó una licitación del Fondo Nacional de Salud (Fonasa).

En la sentencia (rol 2.905-2020), la Décimo Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por la ministra Carolina Vásquez, el ministro Patricio Martínez y la ministra Claudia Lazen- descartó infracción en la sentencia impugnada, estableciendo que Fonasa cometió una infracción.

 Que la sentencia censurada, en el fundamento cuadragésimo cuarto desestima el incumplimiento contractual que se le imputa a Adexus, por cuanto indica que estuvo llana a cumplir con las disposiciones que el convenio y las bases de licitación le imponían, incluso prestando sus servicios hasta más allá de la fecha en que se puso término al contrato, todo lo cual le significó tiempo y recursos adicionales cuantiosos y no previstos, nada de lo cual fue retribuido por parte de Fonasa, por lo que rechaza lo solicitado por Fonasa en cuanto pretende una cantidad de $1.125.643.677, por concepto de indemnización de perjuicios; y los pagos efectuados por Fonasa ascendentes a $569.207.210, por haber sido debidamente cancelados.

La sentencia, tampoco accede a la restitución de la suma de $853.236.740, por facturas emitidas y cedidas a distintas empresas de factoring, por cuanto, “se trata en primer lugar, de facturas emitidas durante el período en que el contrato se encontraba vigente, no constando el rechazo dentro del plazo legal establecido en el contrato; y, además, porque las acciones a que alude en su demanda son eventuales y futuras, desconociéndose si el actor fue demandado por ellas.”

Continúa la sentencia en el considerando cuadragésimo séptimo, señalando que el contrato imponía a las partes un determinado grado de diligencia más allá del cual no resultan responsable de los perjuicios causados por incumplimiento como se infiere del artículo 1.547 del Código Civil, por encargos adicionales que se visualizaron sólo al momento de su ejecución, hechos que alteraron, en extremo, la conmutatividad del contrato, quedando el deudor liberado de la responsabilidad, si para superar este imprevisto necesitaba desplegar una diligencia superior a la que le correspondía, según ha quedado acreditado; en consecuencia, si frente a este hecho el deudor, en este caso Adexus, probaba haber desplegado toda esa diligencia, y aun así, ella fue insuficiente para superar el hecho, se está en el caso de ausencia de culpa liberatoria de responsabilidad por el incumplimiento, como ha ocurrido en el caso sublite, no existiendo por tanto, el reproche grave en los términos la Ley 19.886 en su artículo 13, para poner término anticipado al contrato.

Concluye que quien incumplió el contrato fue Fonasa, razonamientos que esta Corte comparte”, dice el fallo.

De este modo, las demás argumentaciones vertidas en el recurso de apelación por la parte demandante y demandada, resultan enteramente insuficientes para modificar lo que viene decidido en la sentencia recurrida, por lo no cabe sino concluir que la decisión de primera instancia debe ser en lo demás, mantenida”, concluye el fallo.

Noticia con fallo